Boletín Oficial 01/08/2018

Por segurosaldia.com agosto 1, 2018 11:33

Resolución 736 – APLICAR A ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA UN APERCIBIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58 INCISO B) DE LA LEY Nº 20.091.

Resolución 730 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO, A GRUPO SIERRA ASESORES DE SEGUROS S.R.L. (CUIT 30-71554270-2).

Resolución 731 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO, A MOSCARDINI Y GATICA BROKER S.A. (CUIT Nº 30-71603125-6).

Resolución 729 – AUTORIZAR A BEST MERIDIAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY SPC A OPERAR COMO REASEGURADORA EXTRANJERA ADMITIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PUNTO 2 DEL ANEXO DEL PUNTO 2.1.1. DEL R.G.A.A..

Resolución 728 – AUTORIZAR A AXIS SPECIALTY EUROPE SE A OPERAR COMO REASEGURADORA EXTRANJERA ADMITIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PUNTO 2 DEL ANEXO DEL PUNTO 2.1.1. DEL R.G.A.A..

Resolución 718 – AUTORIZAR A AM TRUST CAPTIVE SOLUTIONS LIMITED SOCIÉTÉ ANONYME A OPERAR COMO REASEGURADORA EXTRANJERA ADMITIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PUNTO 2 DEL ANEXO DEL PUNTO 2.1.1. DEL R.G.A.A.

Resolución 705 – SUSTITÚYASE EL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN RESOL-2018-642-APN-SSN#MF DE FECHA 6 DE JULIO POR EL SIGUIENTE: “ARTÍCULO 4°.- AL EFECTUAR EL DEPÓSITO DEL PLAN DE COBERTURA, CONFORME AL SISTEMA DE PAUTAS MÍNIMAS, CADUCARÁ DE MANERA AUTOMÁTICA TODO PLAN QUE TUVIERE AUTORIZADO RESPECTO DEL MISMO PLAN/PRODUCTO. A TAL EFECTO, LA ENTIDAD ASEGURADORA INFORMARÁ EN SU PRESENTACIÓN EL/LOS PLAN/ES QUE SERÁ/N SUSTITUIDO/S MEDIANTE ESE DEPÓSITO”.

Resolución 722 – APLICAR A ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS UN APERCIBIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58 INCISO B) DE LA LEY Nº 20.091.

Resolución 732 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO, A LAS PERSONAS HUMANAS INCLUIDAS EN EL ANEXO IF-2018-32147733-APN-GAYR#SSN, QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DISPONER LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN GEOGRÁFICA DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS SR. FABIÁN ANDRÉS PACHECO (MATRÍCULA Nº 50.806) Y SR. ALBERTO DIÓGENES VARELA (MATRÍCULA Nº 58.906), A CUYO EFECTO FACÚLTASELOS A FINES DE EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN TODO EL PAÍS Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO.

Resolución 725 – CONFORMAR EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA CONSECUENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 1º DEL ESTATUTO SOCIAL DE ASOCIART RC SEGUROS S.A., ENTIDAD QUE EN LO SUCESIVO HA DE LLAMARSE IÚNIGO ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CONFORMAR EL CAMBIO DE OBJETO SOCIAL Y LA CONSECUENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 2° DEL ESTATUTO SOCIAL DE ASOCIART RC SEGUROS S.A. Y LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9°, 11 Y 15 DEL ESTATUTO SOCIAL DE ASOCIART RC SEGUROS S.A.

Resolución 724 – CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY (FRANCE) EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, ENTIDAD INSCRIPTA BAJO EL NÚMERO 718.

Resolución 741

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018

VISTO el Expediente N° SSN: 0008025/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la de proteger los derechos de los asegurados mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador para un desarrollo sólido con esquemas de controles transparentes y eficaces.

Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este Organismo promueve la generación y adopción de estándares internacionales de información financiera y de solvencia.

Que en el marco de la adopción de los citados estándares internacionales financieros y de solvencia, resulta necesaria la revisión de los puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) a los efectos de incorporar las modificaciones necesarias tendientes a cumplir con el mencionado objetivo.

Que los criterios de valuación relacionados con las tenencias de inversiones, constituyen un activo principal, además de un importante avance dentro del mencionado proceso.

Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.

Que aquella entidad con intención y capacidad efectiva de conservar las inversiones hasta su vencimiento, tendrá la opción de adoptar un criterio de valuación y registración que se adecue a las mencionadas características.

Que a efectos de adoptar el referido criterio, las entidades deberán presentar el Acta del Órgano de Administración que refleje dicha decisión, en calidad de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto N° 1759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Que la valuación a valor técnico de los Títulos Públicos Nacionales, Provinciales, y corporativos, refleja las características del destino de mantener a vencimiento una inversión y se enmarca en el mencionado proceso de adopción de estándares internacionales.

Que a tal efecto resulta necesaria la modificación del Punto 39.1.2.4 del Reglamento de General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) a los efectos de incorporar el mencionado criterio de valuación.

Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en su ámbito competencial.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 39.1.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y Obligaciones Negociables

Las inversiones que se exponen en los mencionados rubros, a los efectos de su registración contable, deberán valuarse a valor de mercado, considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.

Sin perjuicio del criterio mencionado en el párrafo anterior, para los casos de Préstamos Garantizados deberán seguir los lineamientos establecidos en el punto 39.1.2.4.2 y para las inversiones en los rubros mencionados, que las entidades aseguradoras y reaseguradoras decidan mantener a vencimiento, podrán optar por seguir los criterios particulares que se enuncian a continuación:

39.1.2.4.1. Inversiones mantenidas a vencimiento

Las tenencias de Títulos Públicos de Renta Nacionales, Provinciales y Obligaciones Negociables con cotización que las entidades aseguradoras y reaseguradoras decidan mantener en su cartera hasta su vencimiento, podrán ser contabilizadas a valor técnico, distribuyéndose linealmente a lo largo del plazo del título la diferencia entre el precio de compra y su valor técnico.

Para ello deberán informar a esta SSN la decisión de optar por esta metodología mediante la presentación del Acta del Órgano de Administración en la que se decida valuar los títulos conforme lo previsto en el presente punto, la cual revestirá carácter de Declaración Jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Criterio de Valuación:

La valuación de las mencionadas inversiones, deberá realizarse de la siguiente manera:

a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título;

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse linealmente a lo largo de la vida del título;

c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de adquisición:

I. La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso b), acumulada desde el día de la compra del título;

II. Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición;

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor debe ajustarse en idéntico importe;

e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

39.1.2.4.1.1. Requisitos

Las tenencias de inversiones valuadas conforme este método deben mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento.

La naturaleza de la utilización del criterio debe responder a la necesidad de cumplir adecuadamente al principio de calce de tasa, plazo y moneda entre los activos y los pasivos de las entidades, que con ellos se respaldan. Por ello, deberá considerarse lo siguiente:

a) Para las entidades de seguros que operen en Seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SESENTA POR CIENTO (60%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

b) Para las entidades aseguradoras que operen en el resto de los Ramos y las Reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora. De producirse tal circunstancia, los títulos que generen tal exceso deben valuarse por lo estipulado en el punto 39.1.2.4, primer párrafo.

39.1.2.4.1.2. Registración

En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:

a) Identificación, valores nominales e importes de las inversiones que se encuentran contabilizadas a su valor técnico;

b) Importe de las inversiones indicadas en el inciso a), valuadas por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directos estimados de venta;

c) Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b).

De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la información correspondiente a inversiones valuadas conforme la norma opcional descripta en el presente punto.

39.1.2.4.1.3. Enajenación

En caso de enajenación de inversiones valuadas a valor técnico deberá informarse, en Notas a los Estados Contables, de esta circunstancia; detallando la especie, el precio de la operación, cantidad, la valuación técnica a la fecha de la operación y la valuación contable según los últimos estados contables presentados.

Adicionalmente, en caso de una venta a un precio menor al de valuación según los últimos Estados Contables, implicará la valuación de la totalidad de la cartera a valor de mercado (cotización). Asimismo, no podrá optar nuevamente por esta metodología por tres ejercicios económicos completos contados desde el cierre de ejercicio en el que se produjo la enajenación y su correspondiente revalúo a valor de mercado.

39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados

39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados

a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los Estados Contables como “Títulos Públicos sin Cotización”, bajo la denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (puntos 30 y 35).

Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el punto 39.1.1.

b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.9., no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.

Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos que, sobre este estado, establece el punto 32;

c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (punto 30 y 35);

d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (U$S 1);

e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar”, la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el inciso c);

f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1.

39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación

Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran Préstamos Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los mismos de conformidad a los criterios que se indican a continuación:

a) El valor de origen a considerar será el precio de compra efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.2.4.2.3. inciso d);

b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado, más componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el valor de origen definido en inciso a) se devengará linealmente en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado;

c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente —Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto 39.1.1.

Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de estos instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores nominales, no se considerarán como nuevas incorporaciones.

A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el Artículo 5, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.760 del 27 de mayo de 2002.

39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación

En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto precedente, las aseguradoras deberán:

a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.

A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las reservas “Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001” y “Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002”, dejando constancia de ello en Acta del respectivo Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser ratificada por la primera Asamblea que se realice;

b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro

“Compromisos Técnicos” y que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la aseguradora, podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho rubro denominada “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”, que se cancelará mediante el posterior devengamiento de las previsiones contempladas en el punto 39.1.2.4.2.1. incisos c) y e);

Se aclara que:

I. A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de rentas que se estuvieran abonando periódicamente;

II. La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no podrá ser incrementada y su cancelación se efectuará en función de los importes de las cuentas regularizadoras del Activo que originaron su constitución;

III. En caso de procederse a la realización de Préstamos Garantizados, deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar”.

c) El importe de la cuenta “Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar” no se considerará para acreditar relaciones técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);

d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias, deberán registrarse a su valor presente según las pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4 o a su “valor teórico” determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de ambos el menor.

39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos

A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos (amortización e intereses) de los instrumentos mencionados precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del CER a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una tasa de interés del CUATRO POR CIENTO (4%).

La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del ejercicio.

39.1.2.4.2.5. Valor teórico

El “valor teórico” de los instrumentos que se considerará a estos fines será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes teniendo en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a continuación se detallan:

a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº 1387/01:

El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas regularizadoras de activo, a fin de cada mes.

b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de Economía y normas complementarias:

El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje, considerando el devengamiento de los respectivos componentes financieros explícitos a fin de cada mes.

Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aun habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.

Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de cotización neto de gastos estimados de venta.

39.1.2.4.2.6. Exposición

En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.”.

ARTÍCULO 2º.- Disposición transitoria:

Las aseguradoras y reaseguradoras que al 31/03/2018 hubiesen ostentado Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables valuadas a valor de mercado y que mantuvieran en cartera al 30/06/2018, podrán optar por el criterio de valuación establecido en el punto 39.1.2.4.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora; en cuyo caso se deberá considerar como precio de compra la valuación contable al 31/03/2018.

Para las adquisiciones de Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables de fecha posterior al 31/03/2018, deberá seguirse estrictamente el procedimiento establecido en el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Alberto Pazo.

Resolución 740

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018

VISTO el Expediente EX-2017-23601369-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución RESOL-2018-76-APN-SSN#MF de fecha 26 de enero, se dispuso un empadronamiento obligatorio para todos los Productores Asesores de Seguros a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), de conformidad con el cronograma establecido en el Artículo 4° de la Resolución citada.

Que a tenor de los argumentos vertidos por la Federación de Asociaciones de Productores Asesores de Seguros de Argentina (FAPASA) y lo expuesto por la Gerencia de Autorizaciones y Registros en el Informe IF-2018-35718719-APN-GAYR#SSN (Orden Nº 27), se estima oportuno extender los plazos establecidos en el mentado cronograma a fines de efectivizar el citado empadronamiento, con el objeto de alcanzar el mejor cumplimiento de la finalidad perseguida por este Organismo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º de la Ley N° 22.400 y el Artículo 67 inciso f) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el trámite de empadronamiento dispuesto mediante Resolución RESOL-2018-76-APN-SSN#MF de fecha 26 de enero, podrá ser efectivizado hasta el 30 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO 2º.- Suspéndase transitoriamente la aplicación del Artículo 5° de la citada Resolución RESOL-2018-76-APN-SSN#MF, hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Juan Alberto Pazo

Por segurosaldia.com agosto 1, 2018 11:33
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