NCCC: OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA, CONTRATOS Y DEBER DE PREVENCION

Por segurosaldia.com octubre 22, 2015 20:04

La Asociación de Dirigentes de Empresas (ADE), organizó el día 21 de Octubre un desayuno de trabajo con el objetivo de disertar acerca de las implicancias del Nuevo Código Civil y Comercial de La Nación en materia de obligaciones de dar dinero en moneda extranjera, contratos y responsabilidad civil de las empresas, charla que estuvo a cargo de la Dra. María Fabiana Compiani (adjunta regular de obligaciones civiles y comerciales de la UBA).

Con gran número de invitados, todos ellos profesionales del derecho y materias afines, la Dra. Compiani brindó una excelente disertación acerca de las implicancias que el nuevo código tendrá para los argentinos. Señaló que la unificación del Código Civil y del Código de Comercio, implicó la comercialización del derecho civil. Sin dudas que la nueva legislación, trae aparejada grandes contradicciones no sólo dentro de la doctrina, sino también en la intención inicial entre quienes elaboraron el anteproyecto  y las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN). Podemos verlo más claro, por ejemplo, en la regulación de las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera. Al respecto en el anteproyecto, artículos 765 y 766, siguiendo con la línea que se venía utilizando hasta ahora, las obligaciones de dar moneda extranjera eran consideradas como obligaciones de dar dinero y por tanto el dinero que el deudor prometía entregar debía serlo en la moneda pactada en el contrato. Sin embargo, al ser sometido a la revisión del PEN, éste modifica el art. 765 facultando al deudor a entregar la cantidad de dinero pactada en moneda de curso legal, es decir, considera a la obligación no ya como una obligación de dar sumas de dinero, sino de dar cantidad de cosas, con los efectos que ello implica, por ejemplo el no cómputo de intereses. Este artículo así modificado, produjo una gran brecha interpretativa, pues constituye una excepción al principio de identidad del objeto de pago e incluso de integridad, atento la existencia de la brecha cambiaria entre el dólar oficial y el blue, diferencia que el deudor podría aprovechar para pagar una suma inferior. Algunos autores sostienen que es una nueva pesificación del sistema económico y por ende sería inconstitucional por violar el derecho de propiedad. Constituye una incitación del legislador a contratar en moneda de curso legal, pero no prohíbe la contratación en moneda extranjera, aunque cabe tener en cuenta que el único valor exigible será el valor del dólar oficial. Asimismo, este artículo 765 así redactado implica una contradicción con otros artículos del Nuevo Código, como ser los relativos al mutuo y contratos bancarios, en los cuales se obliga al deudor a cumplir el pago en la moneda pactada en el contrato. Existen dos posturas doctrinarias que intentan encontrar una solución a este tema:

Una minoritaria, que considera que la obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera es de orden público, y por tanto indisponible para las partes, y una mayoritaria que considera que no es de orden público, sino que opera en forma supletoria, por ende las partes podrán dejar de lado esa obligación y colocar una cláusula donde se pacte la obligación de entregar moneda extranjera. En este último caso, se debe tener especial atención a la veda que rige respecto de las cláusulas de estabilización. Por ello, en el mismo contrato debe consignarse que el pago en moneda extranjera hace a la finalidad del contrato, constituye su objeto, de lo contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dado sobradas muestras de que podría ser interpretada como una cláusula de estabilización y por ende nula.

Prescripción.

Está tratada en el Código en los artículos 2560 y 2561. Como principio general, se redujeron los plazos de prescripción que ahora serán de 5 años, aunque con la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual la prescripción se unificó en 3 años. Lo importante de este tema es que el nuevo Código mantiene la vigencia de la ley especial sobre la ley general, confirmando así la tendencia a la decodificación y el fomento del diálogo de fuentes, considerando a las leyes especiales como microsistemas jurídicos autosuficientes, mencionando así expresamente a la ley de seguros 17418.

Tipos de contratos.

Otra introducción importante que trajo el nuevo código fue la diferenciación en varios tipos de contratos:

  •  Discrecionales, como aquéllos celebrados entre iguales, con libertad para decidir las formas y el contenido del mismo y plena autonomía privada.
  •  Por adhesión, aquéllos que implican la adhesión a cláusulas redactadas por la otra parte, llamada predisponente, previendo todo un sistema de tutela para la parte más débil del contrato. Este tipo de contratos, nacen como consecuencia de la masificación, la producción en serie. Las técnicas sustitutivas de la negociación conducen a la reafirmación del mayor poder del predisponente. Esta regulación, tiene como fin resolver esa falta de igualdad. Es así que se estipulan una serie de principios o reglas que regulan estos contratos, las cláusulas deben ser claras, comprensibles, completas, con letra legible, sin remisiones a otros textos, entre otras. Se rigen por dos reglas de interpretación: la preeminencia de las condiciones particulares sobre las generales, entendidas las particulares como aquéllas que se negocian entre las partes y por ende no pueden ser tildadas de abusivas y el segundo principio que las cláusulas ambiguas se interpretan en contra del predisponente. Se consideran las cláusulas abusivas como aquellas sorpresivas y el efecto que causan es la nulidad.
  •   De Consumo, la nueva legislación por primera vez los incorpora al código para crear un núcleo de tutela fuerte que no pueda ser modificado ni aún por ley especial.

Deber de prevención

El art. 1710 establece una gran novedad en nuestra legislación, el deber de prevenir el daño, o al menos de no agravarlo una vez producido. Estipula incluso la obligación de la víctima de no agravar el daño causado. Fija como requisitos para la procedencia de la acción, una conducta antijurídica no justificada, la existencia de un riesgo cierto y el interés de quien la invoca que si bien es amplio también debe ser razonable.

El art. 1723 establece también la responsabilidad objetiva cuando se trata de obligaciones de resultado, siendo por tanto que no se libera demostrando su actuar diligente, sino sólo demostrando alguna de las causales de justificación: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el cual no debe responder y caso fortuito o fuerza mayor.

Varios temas que fueron analizados en profundidad y esperamos se vuelva a repetir con otro temario igual de interesante.

Dra. Gabriela Melina Alvarez

Gabriela.alvarez@segurosaldia.com

Por segurosaldia.com octubre 22, 2015 20:04
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