Los incumplimientos con el afilado se multan

Por segurosaldia.com octubre 10, 2011 08:25

La Sala A de Cámara Nacional Comercial acredito los inclumientos de la ART en lo referente a la la obligación de efectuar revelamientos de los agentes de riesgo, asesoramiento y asistencia técnica para determinar los posibles riesgos y falta de exámenes periódicos para la detección precoz de los riegos. Por lo tanto los jueces de la Cámara estimaron válido el acto administrativo de la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Luego de evaluar las omisiones en la que incurrió la aseguradora, los jueces establecieron que la multa era excesiva y procedieron a su reducción y además acreditaron la queja de la ART en lo referente la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE dado por Resolución SRT 482/10 (de fecha 12.03.10) , norma que fue dictada con posterioridad a la comisión de la falta sancionada, la cual se concretó con anterioridad al 24.07.07.

ART. Falta de denuncia del incumplimiento de su afiliado respecto de la obligación de efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas. Falta de asesoramiento y asistencia técnica al empleador en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Falta de realización de exámenes periódicos para la detección precoz de las afecciones producidas por los agentes de riesgo a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas. Multa. Validez del acto administrativo y procedencia de la sanción. Multa excesiva. Reducción. Aplicación del principio de la ultra actividad de la ley penal. Irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

«SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS»
12/04/2011 – CNCom. – Sala A

Buenos Aires, 12 de abril de 2011.

Y VISTOS:
1.-Apeló Provincia A.R.T. S.A. la decisión de fs. 253/7 que le impuso una multa de 650 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 24.557, en los incisos a) y b) del art. 18 del Decreto N° 170/96, en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97 dado que, con relación al empleador «Universidad Nacional de Tucumán», la aseguradora: i) no denunció el incumplimiento de su afiliado respecto de la obligación de efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas; ii) no asesoró ni brindó asistencia técnica al empleador en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; y iii) no realizó los exámenes periódicos para la detección precoz de las afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados por el Decreto 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 229/33 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.-Mediante el memorial obrante a fs. 262/5, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control, alegando que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados que dieron lugar a la desproporcionado e irrazonable por excesivo.
A su vez, solicitó la aplicación del «principio de ultra-actividad» de la ley penal y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.-En cuanto a los incumplimientos imputados y a la pertinencia de la sanción impuesta, cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 82/9.
En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones imputadas.
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.
Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

3.1. Relevamiento de los agentes de riesgo:
Véase que en lo que toca al deber de la aseguradora de efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas señálase que, si bien aquélla esgrimió que denunció la falta de respuesta por parte del afiliado en cuanto a la entrega del listado del personal del establecimiento a fin de confeccionar la planilla respectiva de trabajadores y que, efectivamente, llevó a cabo el relevamiento de los agentes de riesgo, lo cierto es que de las constancias del presente sumario no surge acreditado el extremo invocado. En efecto, no obra elemento que acredite que la aseguradora efectuó el relevamiento del establecimiento del empleador Instituto de Oncología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán, tal como era su obligación (v. fs. 43/4).
En igual sentido, cabe destacar que la encartada refirió que no realizó el relevamiento de los agentes de riesgo por no contar con el listado del personal expuesto, sin embargo, desde que se concretó la afiliación -30.06.01y hasta la fecha del primer requerimiento efectuado el día 24.07.07 (v. fs. 12), la sumariada no demostró haber realizado otras denuncias con la finalidad de obtener la información necesaria para dar cumplimiento al relevamiento de los agentes de riesgo respecto del Instituto referido.
En este contexto, el agravio bajo examen no puede ser sino desestimado.

3.2. Asesoramiento y asistencia técnica:
En lo atinente al deber de brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, debe señalarse que en nada se ve afectada esta cuestión por la circunstancia de resultar comprendido el asegurado en el denominado «grupo básico», pues el art. 6° de la Resolución S.R.T. N° 552 prevé expresamente las obligaciones que en materia de prevención deben realizar las aseguradoras.
Asimismo, puntualízase que es criterio de esta Sala que es dable tener por satisfecha tal obligación con la puesta a disposición del empleador del material educativo pertinente -ya sea en soporte papel o vía internet-, sin que resulte adecuado exigir a la A.R.T. hacer llegar este material a cada empleado en forma personal, teniendo en cuenta -fundamentalmente-que muchas empresas desarrollan sus actividades en lugares muy alejados o incluso en asentamientos rurales, por lo que debe entenderse que será obligación del empleador, luego, hacer conocer a sus dependientes la información que habitualmente recibe, y así cumplir adecuadamente la finalidad tenida en miras por la S.R.T. y el Dec. 170/96.
No obstante, se observa que la aseguradora no ha cumplido con la obligación a su cargo ni siquiera con el alcance indicado ut supra, toda vez que de las constancias de autos no resulta que se haya puesto a disposición del empleador material educativo alguno durante el plazo comprendido en la falta, es decir desde el 30.06.01 al 24.07.07, pese a las alegaciones efectuadas en sentido contrario, las cuales aparecen desprovistas de todo elemento probatorio. En efecto, la sumariada pretendió desligarse de la responsabilidad atribuída, manifestando que sí habría brindado asesoramiento y asistencia técnica al empleador en forma permanente, empero, esta aseveración tampoco fue abonada con elementos objetivos que permitan inferir que la encartada haya cumplido, efectivamente, con su obligación, ya que sólo se limitó a acompañar constancias de visitas efectuadas los días 28.11.02, 07.09.06, 30.08.06 y 07.03.07 en cuyo marco se cursaron recomendaciones (v. fs. 94/5 y 161/3), las que ciertamente no resultan idóneas para desvirtuar la falta bajo examen.
En este marco, la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular se encuentra sellada.

3.3. Los exámenes médicos periódicos:
Esta actividad tiene por finalidad la detección precoz de las afecciones producidas por los agentes de riesgo, de allí que resulte importante señalar que las aseguradoras tienen una importante función social, que en lo principal, esta inspirada en lograr la seguridad en el trabajo de los dependientes, por lo que la falta aquí comprobada no se evidencia como meramente formal y de escasa entidad.
Es que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.
Sobre el particular, cuadra remarcar que que lo que aquí está en juego es la salud de los trabajadores, expuestos a riesgos laborales y que tales exámenes médicos periódicos tienen como objetivo prevenir las enfermedades profesionales.
En este sentido, cabe puntualizar que la Resolución SRT Nº 43/97, en su apartado 3, artículo 3º, dispone que «la realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización». Asimismo, el inciso a) del artículo 5º de la Resolución SRT Nº 54/98, determina la fecha en que deben efectuarse los exámenes médicos a los trabajadores que ya se encontraban trabajando al momento del dictado de la Resolución al establecer: «Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada. Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporan al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente: a) Hasta el 31 de diciembre de 1998, las actividades descriptas en le ANEXO I….».
Es en este punto, donde la ley pone en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo la responsabilidad derivada de la carga bajo examen. No es dable soslayar que una detección temprana de la enfermedad puede evitarla y si, esta ya se ha manifestado, da una mayor posibilidad de cura en menor tiempo (esta CNCom., esta Sala A, 01.09.09, «Superintendencia de ART c. Provincia ART s. organismos externos»).
Recuérdase que lo que está en juego es un derecho esencial de las personas como es el derecho a la salud, y cualquier acto lesivo de este tipo de derecho sin el adecuado correctivo es susceptible de adquirir incidencia colectiva general, por lo que corresponde a los Jueces velar por el cumplimiento inmediato del derecho afectado, pues se trata de un derecho humano que recibe protección y garantia en las normas constitucionales y tratados de igual jerarquía (CN: 43; arg. art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948; art. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
En la especie, la quejosa reiteró el argumento relativo a que el empleador afiliado omitió entregarle la nómina del personal bajo su dependencia y refirió que si bien el Servicio Médico le comunicó que desde el 23.06.07 trató de coordinar con la Univarsidad Nacional de Tucumán la realización de los exámenes, los trabajadores recién comenzaron a asistir el 09.09.07, remitiéndosele, además, la lista de empleados que aún no habrían asistido.
encartada a fin de acreditar sus dichos, corresponden al segundo semestre del año 2007, por lo que no resultan idóneos para exonerarla del incumplimiento que le fue atribuído y que se encuentra referido al período comprendido entre la fecha de la afiliación (30.06.01) y la del requerimiento efectuado por la encartada el día 24.07.07 (v. fs. 11/2).
Frente a ello, es claro que la posición asumida por la sumariada carece del fundamento probatorio necesario para ser acogido, por lo que la suerte adversa de este agravio también se encuentra sellada.

4.-El quantum de la sanción:

4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -650 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad y conculcatorio del derecho de propiedad, puesto que valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

4.2. En definitiva, la recurrente ha invocado la existencia de un exceso de punición.
No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.
Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación, como especie, son expresiones de grave ilegalidad ya que ambas vulneran garantías constitucionales.
La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33 CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.
Por su parte, la confiscación es lo que resulta -directa o indirectamente-cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte esencial del capital, o de la renta, o por exceder de un porcenaje razonable, resulta agraviante a la inviolabilidad de la garantía constitucional de la propiedad (CN: 17).
En suma, el exceso de punición se concreta en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación y, la configuración de ese vicio determina la irrazonabilidad del acto (conf. Marienhoff Miguel S., «El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público», LL 1989-E-963), lo que conlleva a su vez, a su ilegitimidad.

4.3. Sin embargo, en la especie, no debe perderse de vista que la sola circunstancia de que una multa se muestre, en su caso, como excesiva no acarrea per se la invalidez del acto administrativo que la impuso (esta CNCom., esta Sala, 15.05.08, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Provincia ART s. organismos externos»).

4.4. Sentada la validez del acto administrativo cuestionado y la procedencia de la sanción, cabe analizar si el quantum de la multa se adecúa a los antecedentes del caso. Es que entiende este Tribunal, que así como todas las razones expuestas en el considerando precedente justifican la potestad sancionatoria de la S.R.T., resulta de menester también que las sanciones que esta aplique guarden debida proporción con la gravedad de la falta cometida de modo que exista cierta correlación entre el castigo aplicado y la infracción cometida.
Así, el art. 32, inc. 1 de la Ley 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo será sancionado con multas de 20 a 2.000 AMPOS, modificada por el art. 3° del Decreto 833/97 (B.O. 29.8.1997), que reemplazó el AMPO por la nueva unidad de referencia denominada MOPRE. Aquella ley, a su vez fue reglamentada por el Decreto 135/96 (BO 8.7.96), que en su artículo 1 dispone considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras como leves, graves, o muy graves, según la entidad del incumplimiento. La Resolución S.R.T. Nro. 10/97 (B.O. 18.2.97) dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las aseguradoras tanto a la Ley 24.557 como a sus reglamentaciones y medidas dispuestas por la Superintendencia.
entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de 650 MOPRES en una escala de 20 a 2.000 aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso, considerándose que una multa de 100 MOPRES guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento, teniendo en cuenta que en el establecimiento del empleador prestaban servicios veintiocho (28) trabajadores.
Con este alcance pues, ha de admitirse el agravio introducido sobre el particular.

5.-La aplicación del «principio de ultra actividad»:

5.1. La aseguradora solicitó que este Tribunal de Alzada se expida sobre la aplicación del «principio de la ultra actividad» de la ley penal y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE. Arguyó que en ocasión de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa era más leve.

5.2. No pasa desapercibido para esta Sala que el planteo bajo examen no fue introducido en sede administrativa, mas lo cierto es que la normativa involucrada fue dictada con posterioridad a la fecha de la presentación del descargo, por lo que esta circunstancia, unida al inescindible nexo habido entre esta materia y la revisión del monto de la multa, habilitan a este Tribunal a pronunciarse sobre el particular.

5.3. Pues bien, la materia aquí involucada impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del Código Civil.
La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine si se designa tiempo, o dentro de los ocho (8) días después de su publicación en el Boletín Oficial. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias».
Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 C.Civ. en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales-y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.
Recuérdase que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Roubier P.,»Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D.T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis).

5.4. Pues bien, la ley 24.557 en su art. 32 establecía que el incumplimiento por parte de las ART sería sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), sino estuviera involucrado un delito más severamente penado. Luego, el AMPO fue reemplazado por el Módulo Previsional (MOPRE), en todas las menciones de las leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la administración pública nacional (art. 3 del Decreto 833/97). A su vez, el art. 1 de la Resolución Conjunta 1114/97 MEc y 661 MTy SS fijó en $ 80 el valor del módulo previsional.
Posteriormente, fue dictado el Decreto N° 1694/09 -05.11.09-que en su art. 15 estableció «a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del Valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado…». Asimismo, el art. 16 del mismo decreto indicó en forma expresa que sus disposiciones entrarían en vigencia «a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
Finalmente, por Resolución SRT N° 482/10 -de fecha 12.03.10se fijó en «… PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 40/100 ($ 295,40) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15 del Decreto N° 1694…».

5.5. A la luz de lo anteriormente expuesto, el argumento introducido por la quejosa sobre el particular debe ser acogido.
Repárese en que la Resolución SRT 482/10 (de fecha 12.03.10) fue dictada con posterioridad a la comisión de la falta sancionada, la cual se concretó con anterioridad al 24.07.07.
Tratándose entonces de una situación consumada con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone que sus efectos se «aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N°24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir» de la fecha de su publicación.

5.6. A mayor abundamiento, se muestra conducente puntualizar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).
En efecto, el art. 2 del Código Penal establece que «si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por la ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho».
Esta disposición entonces, no viene sino a reforzar la solución expuesta precedentemente a la luz de las normas de derecho civil. Máxime, que a partir de la reforma constitucional del año 1994, se ha otorgado a este principio jerarquía constitucional -art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-(CSJN, 15.06.94, «Fornieles de Elkuizen María Inés», T° 327, F° 2280; 11.04.06, votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay in re «Cristalux SA s. ley 24.144»; 01.04.08, «Arce Enrique Herminio s. homicidio agravado por ensañamiento», T° 331, p. 472).

6.-Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Provincia A.R.T. S.A., y en consecuencia, modificar la resolución apelada en lo tocante al monto de la sanción impuesta, la que se reduce a 100 MOPRES.

b. Hacer lugar al planteo introducido en el ap. I.B. del memorial, a resultas de lo cual, se declara que a efectos del cálculo del quantum de la multa deberá estarse a las disposiciones vigentes a la fecha de la comisión de la falta imputada.

c.En virtud de lo expuesto en el pto. 5.) con el comprobante de fs. 271, se tiene por acreditado el pago de la tasa de justicia.
Notifíquese a las partes por cédula y oportunamente remítanse las actuaciones al organismo de origen.

María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Por segurosaldia.com octubre 10, 2011 08:25