Se reglamentó los artículos 23 y 24 de la Ley 20.091 (ley de entidades de seguros y su control)

Por segurosaldia.com febrero 21, 2011 09:00

En el día de hoy 21/02/2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Naciónla reglamentación de los artículos 23 y 24 de la Ley de entidades de seguros y su control (20.091)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

RESOLUCION Nº 35.614 DEL 11 FEB. 2011

EXPEDIENTE Nº 54.096 REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY Nº 20.091

SINTESIS:

VISTO… Y CONSIDERANDO…. EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el punto 23.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 35.401, por el siguiente texto:

“23.2. Aprobaciones de carácter particular

Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.

La aprobación particular de nuevos elementos técnicos contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DIAS, corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna, los nuevos elementos técnicos-contractuales se entenderán que han sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.

No será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.

Las autorizaciones particulares tendrán un plazo de validez de diez (10) años. Las aseguradoras podrán solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, autorización conferida caducará en forma automática por el mero vencimiento del respectivo plazo.

Las autorizaciones de carácter particular actualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5) años de la vigencia de la presente Resolución”.

ARTICULO 2º — Reemplázase el punto 23.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 35.401 por el siguiente texto:

“23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular

Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, podrá utilizarlos solicitando previamente autorización a esta autoridad de control, mediante la presentación de copia certificada de la decisión de adhesión adoptada en tal sentido por su órgano de administración.

De no mediar observación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, los seguradores quedarán automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.

El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.

A tales fines, a pedido del interesado, este Organismo dará vista —exclusivamente— de los elementos técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Tampoco será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional”.

ARTICULO 3º — Reemplázase el punto 23.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 35.401 por el siguiente texto:

Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general.

b) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se regirán única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como anexo I del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integren y que obrarán en el sitio web del Organismo.

ARTICULO 4º — Reemplázase el artículo 2º de la Resolución Nº 35.401 por el siguiente texto:

“Los elementos contemplados en el punto 23.6. serán de aplicación obligatoria a partir del 1º de junio de 2011. Las entidades autorizadas a operar en dicho ramo podrán utilizar las cláusulas y demás elementos técnico-contractuales contemplados en los textos ordenados y actualizados que obrarán en el sitio web del Organismo (www.ssn.gov.ar) sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión.

Cuando, a pedido de una entidad o cámara, se aprobaren nuevas cláusulas adicionales o modificaciones de las ya existentes las mismas integrarán los textos ordenados mencionados en el párrafo anterior, quedando las demás entidades autorizadas a su utilización en forma inmediata.

Hasta la fecha indicada en el párrafo precedente las aseguradoras podrán continuar utilizando los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales que les hubiesen sido aprobados con carácter particular para la emisión de nuevos contratos.

Se aclara que, a partir del 1º de junio de 2011, caducará de pleno derecho toda autorización particular correspondiente al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados”.

ARTICULO 5º — Reemplázase el artículo 3º de la Resolución Nº 35.401 por el siguiente texto:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 23.2., dentro de los plazos previstos en el cronograma de presentación que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá por Resolución específica, las aseguradoras deberán informar todas las aprobaciones particulares que se encuentren efectivamente utilizando o sea su intención utilizar en el futuro, bajo las modalidades que oportunamente estipule este Organismo.

Toda autorización particular no informada dentro de dichos plazos y bajo tales términos quedará sin efecto, produciéndose su caducidad de pleno derecho”.

ARTICULO 6º — Instrúyese a la Gerencia Técnica y Normativa para que, en el plazo de sesenta (60) días, elabore un texto actualizado y ordenado del Anexo I de la Resolución Nº 35.401.

ARTICULO 7º — Instrúyese a la Gerencia Autorizaciones y Registros para que, en el plazo de sesenta (60) días, elabore un procedimiento específico y un plan de acción a fin de dar un eficiente procesamiento y sistematización a la información recabada en virtud de la Resolución Nº 35.401.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Fdo.: FRANCISCO DURAÑONA, Superintendente de Seguros.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en Avda. Julio A.

Roca 721 de esta ciudad de Buenos Aires.

e. 21/02/2011 Nº 18396/11 v. 21/02/2011

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