Daños y perjuicios. Cumplimiento contractual. Contrato de seguro. Robo de vehículo. Rechazo de la denuncia por siniestro por parte de la aseguradora. Exclusión de cobertura. Vehículo destinado a uso personal. Mora de la aseguradora. Intereses. Tasa activa.

Por segurosaldia.com junio 9, 2010 19:21

“PARODI, HECTOR LUCIO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”

18/05/2010 – CACC – Sala I – Lomas de Zamora

En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de Mayo de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, Doctores Rodolfo Miguel Tabernero y Norberto Horacio Basile -en virtud de la excusación formulada por el Dr. Julio Roberto Rodriguez Herlein, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N°67.178 caratulada “PARODI HECTOR LUCIO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación:: Dres. Tabernero y Basile.
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Tabernero dijo:
I. El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 311/318, rechazando la excepción de falta de legitimación para obrar con costas a la excepcionante y haciendo lugar a la demanda promovida con costas a la demandada. En consecuencia condenó a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar a Héctor Lucio Parodi dentro del décimo día, la suma de Pesos Catorce Mil Doscientos ($14.200) con más los intereses determinados.
Desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado con costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Previa aclaratoria deducida a fs. 319 por la parte actora, que fue resuelta a fs. 321, el pronunciamiento fue apelado por la accionante a fs. 324 y por la accionada a fs. 327. Dichos recursos fueron concedidos libremente a fs. 325 y a fs. 328 respectivamente.
A fs. 354/359 expresó agravios la actora y a fs. 360/363 lo hizo la parte demandada, recibiéndo esta última, la réplica de la parte actora a fs. 366/369.
A fs. 370 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.

II.ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 45, previa promoción de incidente de inconstitucionalidad de la Ley 25.561, Héctor Lucio Parodi promovió demanda por cumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, motivado en los hechos que reseñó.
Refirió que en el mes de abril de 2001 celebró contrato de seguro sobre el automotor Fiat Siena modelo 2000 dominio CYK 846 cuya cobertura incluía entre otros conceptos el robo/hurto total del vehículo, con la ahora demandada.
Denunció que la suma asegurada, para el caso de robo/hurto total de la unidad, resultaba ser el valor de reposición del vehículo conforme el valor de venta al público, al contado, en plaza al momento del siniestro, respecto de un automóvil de igual marca, modelo y características.
Expresó que el domingo 13 de enero de 2002, casi sobre la medianoche, autorizó a su hijo Sergio Andrés Parodi a utilizar su vehículo para ir hasta la casa de su novia. Alrededor de la una de la madrugada del 14/1/2002 en circunstancias en que su hijo procedía a estacionar el automotor asegurado frente a la vivienda de su novia, sita en Coronel D’elía 3762 entre Potosí y Darragueira de Villa Diamante, Partido de Lanús, fue asaltado por desconocidos quienes robaron el vehículo, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiera producido el hallazgo del mismo.
Indicó que efectuó la denuncia en la misma fecha por ante la Comisaría de Villa Diamante –Lanús 5ª- y que ello dio lugar a la formación de la causa penal IPP Nº284.041 en trámite por ante la UFI 5 de esta departamental; y que en legal tiempo y forma realizó la denuncia del siniestro por ante la compañía aseguradora.
Dijo que pese a que el 10/4/2002 se le exhibió autorización y orden de pagarle la reposición del automóvil, la que al parecer habría sido emitida desde la sede de la compañía aseguradora sita en La Plata para el día 30/4/2002,, dicho pago no se concretó.
Manifestó que sorpresivamente, recibió carta documento fechada 16/4/2002 donde se le comunicaba el rechazo de su denuncia por siniestro, en virtud del cambio de uso de la mencionada unidad al de remise, circunstancia que, aclaró, no es real. En ese orden de ideas rechazó la misiva, pese a lo cual la accionada no modificó su conducta, y ratificó su despacho anterior.
A fs. 95 contestó la accionada, denunciando exclusión de cobertura y planteando defensa de falta de legitimación pasiva. Negó los hechos expuestos en la demanda y efectuó su propio relato de los hechos. Sostuvo que iniciada la investigación por parte de el estudio liquidador, se constató que el vehículo objeto de la póliza de autos -asegurado como vehículo particular- era utilizado por el actor para fines comerciales como remise, motivo por el cual su parte se pronunció rechazando la cobertura del siniestro.
Diferido el tratamiento de la excepción deducida para el momento del dictado de la definitiva, a fs. 128, se procedió a la apertura a prueba de los presentes actuados, proveyéndose la ofrecida por las partes a fs. 131. Producida la pertinente, a fs. 307 se llamaron autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento respectivo a fs. 311/318.

III-DE LOS AGRAVIOS:
1)-De la actora:
Se agravia por el monto fijado para reparar la privación de uso reclamada, por considerarlo exiguo.
2)-De la demandada:
Se agravia la demandada por la suma sentenciada como valor de reposición del rodado, sosteniendo que la misma no se condice con la que realmente su parte debe erogar.
Se alza por la tasa de interés fijada por el a quo, pretendiendo la aplicación de la tasa pasiva.

IV. CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS:
1)-Del valor de reposición del rodado:
Lo que agravia a la accionada, resulta ser el monto sentenciado en concepto de valor de reposición del vehículo siniestrado, más no se cuestiona la procedencia del reclamo.
Afirma la quejosa que la cláusula a que hace mención el sentenciante es clara y precisa, por lo que no requiere la mas mínima interpretación, aclarando que el valor asegurado es de $11.000 y no $11.800.
Se alza diciendo que el valor fijado en concepto de reposición del rodado -la suma de pesos once mil ochocientos-, (ello teniendo en cuenta la estimación que emerge del presupuesto obrante a fs. 34 y en ejercicio de la potestad que al Magistrado le confiere el art. 165 del CPCC) es inadmisible porque no se condice con lo que su parte debe erogar en virtud de las cláusulas contractuales que a su criterio el Sr. Juez de la anterior instancia ha desinterpretado.
Ciertamente en términos contractuales, no siempre es fácil determinar exactamente cuál es el comportamiento debido o su modicidad. Si media conflicto al respecto, será el juez quien en última instancia tendrá que determinarlo en la sentencia que recaiga en el juicio que se promueva. Se planteará entonces el problema de la interpretación del contrato para cuya solución deberán tenerse en cuenta las reglas sobre el particular que prescriben los Códigos Civil y Comercial y que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando, las que no vienen al caso entrar a examinar aquí porque desbordan el tema. Sin embargo, creemos oportuno puntualizar que deberá tenerse presente entre otras reglas, la directiva del artículo 1198 del Cód. Civil, cuando dice que: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (Conf. Ramella, Resolución por incumplimiento”., pag.52).
Sucede que, como señalara Morello tiempo atrás; “la mirada de los jueces -más que la de los legisladores- se ha ido deteniendo con preferencia en la situación real seguida al acreedor a consecuencia del incumplimiento. Es el daño, el perjuicio, la lesión del interés contractual frustrado el que debe merecer protección. Y esta protección, en Derecho, debe ser lo suficientemente robusta para restaurar al máximo el sobredicho interés contractual. La violación del contrato, el establecimiento del equilibrio, el recomponer o reponer la ecuación económica del negocio determina, pues, que la tutela se le brinde al acreedor como regla, sin retaceos. Plenamente de un modo integral (Trigo Represas Félix A.;”Extensión de la Responsabilidad por Incumplimiento Contractual”; Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 17, Edit. Rubinzal Culzoni, pag. 26/27).
Resulta necesario recordar que según la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están atados por las razones jurídicas que las partes invoquen ni por las calificaciones jurídicas que éstas den a sus pretensiones. Ellos son libres, de acuerdo al principio procesal de iura novit curia, de aplicar el derecho correcto que corresponda al caso, siempre que no alteren las bases fácticas del litigio.
Analizada la copia de la póliza que acompañan ambas partes, y tomando en consideración que el contrato no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico de ellas que deben interpretarse de modo coherente como un todo integral cuyo contenido, espíritu y sentido es uno, no he de perder de vista que el marco convencional ha sido establecido mediante “cláusulas predispuestas”.
En las condiciones particulares (fs.6 y fs. 57) leo que se ha consignado como V.I.R. la suma de Pesos Once Mil ($11.000). A fs. 6 vta./ 57 vta. en las mismas condiciones particulares en VALORES ASEGURADOS para COBERTURAS, se lee en lo relativo al cap. c) ROBO O HURTO TOTAL Y PARCIAL, la correspondencia VALOR DE REPOSICION. De lo establecido en el cuerpo del contrato, en CONDICIONES GENERALES, que examino y puntualmente de lo redactado en la Cláusula 13 del mismo, surge de fs. 9 vta. (y 60): “CLAUSULA 13- ROBO O HURTO TOTAL: En el caso de robo o hurto total el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor de la asegurada, todo ello hasta la suma asegurada que consta en las condiciones particulares.”.
Si bien en las condiciones particulares se consigna que a la contingencia ocurrida le corresponde como VALOR ASEGURADO el VALOR DE REPOSICIÓN, la única suma que emerge como SUMA ASEGURADA es la relativa al V.I.R.
Avalado por las conclusiones que emergen del dictamen pericial contable de fs. 338, donde el experto afirma que: “La póliza cubría el siniestro de robo o hurto denunciado en la presente demanda, considerando como objeto del seguro: AUTO SEDAN MODELO 2000 MARCA FIAT SIENA S. MOTOR … CHASIS… PATENTE CYK 846 USO: AUTO PARTICULAR V.R.I. 11000″.
No habré de apartarme de las conclusiones del aludido dictamen, puesto que el mismo se ha efectuado con rigor científico (art. 384 y 474 CPCC).
Ha dicho reiteradamente esta Sala, incluso en sus anteriores integraciones, que en la apreciación de la prueba, los principios que rigen el grado de convicción a que llega el sentenciante luego de evaluar las comprobaciones cumplidas en la causa, no apuntan a la certeza absoluta, sino que ha de buscarse la certeza moral, refiriéndose con este concepto al estado de ánimo del juzgador, en virtud del cual se aprecia, ya no con grado de seguridad total sino de convincente probabilidad su acercamiento a la verdad. Desde ya que el sentenciante puede no arribar a una certeza absoluta, pero un grado de certeza moral dentro del cual llegue a apreciar su acercamiento a la verdad bajo convincente probabilidad, le podrá proporcionar la ratio decisioria (esta Sala I; RSD 133 bis /94; 54/95 y 403/05 entre muchas otras).
Sin embargo, siendo el juzgador quien se encuentra facultado para tomar en cuenta elementos probatorios mas idóneos sobre la base del empleo de la “sana crítica”, entendiendo por tal a la denominación del sistema de apreciación de pruebas adoptado por nuestra legislación, que se convierte en el elemento esencial a la hora de la valoración, es decir, que se refiere a los principios de la lógica y observancia que corresponde al comportamiento humano (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil Tº IV, Actos Procesales. Abeledo Perrot, pag. 411,415, esta Sala I, RSD 43/03; 403/05 entre muchos otros), no habré de priorizar el presupuesto de fs. 34, tal como lo ha hecho el Sr. Magistrado de la anterior instancia, a los fines de la estimación del correcto valor de reposición del vehículo. Tampoco atenderé al valor que se refiere en la liquidación que por cuenta de la accionada efectuara un estudio externo (documental de fs. 81 “Valor Comercial de la Unidad Asegurada).
La valoración del material probatorio colectado, y lo precedentemente expuesto, me permiten afirmar que en el caso, asiste razón a la quejosa.
Por ello, si mi opinión es compartida, la suma sentenciada en concepto de valor de reposición de la unidad ($11.800) deberá morigerarse hasta la suma de Pesos Once Mil ($11.000), modificándose la sentencia apelada en el punto en virtud de la queja acogida a la accionada.

2)-De la privación de uso:
Se alza la actora, entendiendo que el monto sentenciado en concepto de Privación de Uso resulta exiguo en virtud del tiempo transcurrido.
Si bien se halla reconocido jurisprudencialmente que quien posee un rodado lo hace para llenar una necesidad, cuya razonabilidad no es discutible, no es menos cierto que ello resulta independiente de la prueba aportada sobre el alcance y las consecuencias que tuvo para el damnificado la privación de su uso.
En el caso de autos, tal como el Sr. Juez de la Primera Instancia, interpreto que no debe rechazarse la reparación por privación de uso a favor del accionante, porque el responsable debe “satisfacer” cuando indemniza y porque como en otros ámbitos adoctrina Matilde Zavala de Gonzalez, ese responsable debe cargar con todas las consecuencias disvaliosas causalmente conectadas con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Resarcimiento de Daños 2.a. Daños a las Personas – Integridad Psicofísica-, pág. 209; esta Sala RSD 416/00).
Sin embargo, no parece apropiado adjudicar íntegramente a la mora de la compañía de seguros, la privación del uso del automotor.
Es cierto que la mora de la aseguradora importó un impedimento para que la actora dispusiera del dinero de la indemnización para reemplazar el vehículo objeto del siniestro, circunstancia que no ha sido desvirtuada en autos. Pero no puede perderse de vista que esa mora de la compañía de seguros solo agravó la situación de hecho que existía con anterioridad, que no era otra que la sustracción misma del vehículo, la cual no podría ser atribuida a esa compañía. Esta última circunstancia -la sustracción del automotor- aparece como antecedente primigenio del perjuicio sufrido por el actor, hecho con el cual la mora de la aseguradora vendría ulteriormente a coincidir, dejando a la accionante en la virtual imposibilidad de reemplazar el vehículo y proseguir con su normal utilización.
De manera que parece inequitativo, condenar a la aseguradora por la totalidad del rubro reclamado, por lo que estimo corresponde asignarle una porción en la reparación de ese daño, conforme al grado de inicidencia de la producción de éste. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el perjuicio efectivamente sufrido por el actor no guarda relación con ninguna actividad lucrativa, sino que el vehículo estaba destinado al uso particular, y tomando en consideración el tiempo en que no pudo sustituir el vehículo vinculado con la inacción de su aseguradora, el monto de la reparación sentenciado en autos, en uso de la facultad que al Juez le confiere el art. 165 del Código de Procedimientos, aparece a mi criterio como atinado y prudente.
Ello es así, por cuanto el interesado tampoco demostró el alcance concreto, ni las implicancias económicas ciertas de los frutos espirituales de que se viera privado.
Por ello, estimo que la queja vertida por la accionante no puede tener recepción favorable por lo que propongo en el punto confirmar la sentencia apelada en lo pertinente.

3)-Intereses:
Referido al agravio formulado respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, cabe recordar que es doctrina de esta Alzada que al capital de condena deba adicionarse un plus en concepto de intereses, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (Tasa Activa) siguiendo las directivas impuestas por el Código Civil (art. 509, 622 y ccdtes), haciéndose eco de una razonable discreción en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable (CSJN, autos “Bco Sudameris c/Belcam” -Fallos: 317:507, Sent. Del 17-V-1994).
A los fines de encontrar la justa medida entre el no envilecimiento de un crédito y la no incrementación arbitraria de una deuda, he de atender a los valores de cambio y al costo habitual del dinero en el mercado de operaciones normales del mercado financiero.
A la vez, no hemos de perder de vista, que “sobre el tema de intereses, tienen dicho gran parte de los tribunales que es natural que el acreedor perciba, en caso de mora de su deudor, los mismos intereses que rigieron hasta el vencimiento de la obligación. Pues de otra manera se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación de que el moroso se encontraría en mejores condiciones luego del incumplimiento, lo que entrañaría una justa recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno.” (Ahumada Luis A. “La morigeración judicial de los intereses bancarios” en La Ley Litoral. Octubre de 2005, 907).
“Es imposible suponer que pueda subsistir como sociedad económicamente organizada una en la cual los jueces impongan conscientemente a los malos pagadores abonar un interés inferior que el que pagan los buenos deudores de todos los bancos del país. No es congruente que la compensación del incumplimiento sea inferior a lo que pagan los deudores durante el cumplimiento tempestivo de sus deudas.” (C.N. Com. Sala D, en ED 24/9/90).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus resoluciones persigue la exclusión de decisiones irregulares, y tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (CSJN 28/4/92, 19/5/92 y 8/6/93 en J.A. 22/6/94, pág. 73 ptos. 5/8). El mismo sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque es la explicación de sus motivaciones (CSJN 28/4/92 en JA 3/3/94 pág. 76. Pto. 7).
Calificada doctrina me asiste en el punto, en cuanto se ha dicho que “los jueces que deben decidir sobre las tasas no pueden hacerlo sobre conceptos teóricos, arbitrarios o discrecionales, debiendo remitirse a los usos y costumbres” (Cardenas Madariaga, Mario “Las Tasas de Interés” Editorial Ad Hoc. 1999. Pág. 81).
Recibiendo la crítica doctrinaria que percibo en la aludida obra, en la que el mismo autor dice: “…estas cifras señalan la importancia de los problemas económicos y sociales involucrados en el tema de las tasas de interés, que no se perciben en el orden judicial, ya que los fallos son decisiones que solo valen para las partes involucradas. Pero la realidad es que las situaciones fácticas no son tan diversas, por lo que los fallos se convierten en criterios de aplicación general” (Cardenas Madariaga. Ob. Cit. Pág. 19) siendo por ello indispensable que se introduzca mayor racionalidad en la materia.
Haciendo una utilización responsable del prudente arbitrio judicial al que estas cuestiones quedan reservadas, y en atención a las circunstancias que he reseñado, ello sin perder la lógica que me impide en pos de la seguridad jurídica, ordenar que el deudor moroso abone intereses menores que los que pagaría a cualquier entidad bancaria, ello desde que se trata en el caso, del incumplimiento contractual de una compañía aseguradora, propongo al Acuerdo mantener el criterio que oportunamente sentara esta misma Sala -desde su anterior composición-, (CALZ Sala I RSD 399/95 Causa 42467 entre muchas otras) confirmando la Tasa de Interés fijada en la sentencia apelada, y desestimando el agravio vertido por la accionada.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, voto por modificar la sentencia de grado morigerando la cuantía indemnizatoria fijada en concepto de valor de reposición del vehículo, de la suma sentenciada de Pesos Once Mil Ochocientos ($11.800) a la suma de Pesos Once Mil ($11.000), confirmándo en lo demás el pronunciamiento apelado, ello en la medida de los recursos y agravios. Así lo propongo al Acuerdo.
VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma primera cuestión, el Dr. Basile dijo:
I. Adhiero a los fundamentos vertidos por mi distinguido colega el Dr. Tabernero, mas he de aportar ciertas consideraciones que estimo relevantes en apoyo a la tasa de interés propuesta.
El tema de la fijación de la tasa de interés judicial ha sido motivo de amplio debate debido al nuevo proceso inflacionario por el que atraviesa el país. Ello motivó resoluciones disímiles en todo el territorio provincial, cuestión que se reeditó en los tribunales nacionales.
En ambas jurisdicciones, existen pronunciamientos de los respectivos tribunales superiores que determinan con fuerza expansiva y vinculante la tasa de interés aplicable en los supuestos de hechos ilícitos, mas en distintas direcciones.
En el fuero Nacional en lo Civil de la Capital Federal, por medio del plenario “Samudio de Martinez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA” de fecha 20 de abril de 2009, se ha dispuesto que la tasa aplicable en los supuestos de daños y perjuicios por hechos ilícitos es la tasa activa cartera general (Préstamos) nominal anual vencida a treinta días.
Por su parte, en esta jurisdicción impera la doctrina que emana del fallo de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en los autos “Ponce, Manuel Lorenzo y ot. c/Sangalli, Orlando Bautista y ots s/Daños y perjuicios” Ac. 101.774 de fecha 21 de octubre de 2009, la cual sostiene que a partir del 2 de enero de 2002 los intereses deberán calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
Esta disparidad de criterio pone de manifiesto la dificultad para determinar una tasa de interés aplicable que sea comprensiva tanto de la realidad del acreedor como la del deudor.
Dando conclusión a estas consideraciones preliminares, diré que en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, en autos “Massolo, Alberto Jose c/Transporte del Tejar SA”, el Dr. Petracchi, en su voto de adhesión a la mayoría, sostuvo que “tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable”.
II. Un doble orden de motivos impone que en los presentes obrados se aplique una tasa distinta a la que emana de la doctrina legal de la Casación Provincial ya citada.
Primeramente, es de señalar que, el caso traído no es un supuesto de hecho ilícito que acarrea daños personales sobre la víctima, sino que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento contractual, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de la empresa aseguradora.
Este no es un dato menor, porque se trata del incumplimiento de un contrato que entraña un típico acto de comercio, como es el contrato de seguros (art. 8 inc. 6 Cód. de Comercio), lo cual torna a la cuestión como comercial, desplazando por su especialidad a las disposiciones del Código Civil.
Ello impone, adecuar la tasa de interés aplicable a aquella dispuesta para este tipo de negocios jurídicos, solución que se encuentra en el artículo 565 del Código de Comercio (el cual aplico en razón de la analogía al caso, ya que legisla sobre los préstamos -art. 16 del Código Civil-), que dispone la aplicación de la que cobre el Banco Nacional, a la sazón, la tasa activa, en la medida que no hubiera intereses pactados.
III. En segundo lugar, y como ya lo hube manifestado en la causa “Medina, Gloria del Carmen c/Linea 263 s/Ds y Ps” de fecha 10 de noviembre de 2009, es mi íntima convicción, y por ello discrepo con el voto que hizo mayor¡a en el Tribunal en la causa “Ponce”, que la verdadera doctrina en materia de fijación de tasa de interés es una cuestión de hecho ajena a la Casación y que conforme la doctrina del Máximo Tribunal Federal, debe ser establecida por los tribunales inferiores con una razonable discreción.
Es que estoy persuadido que es el voto del Dr. Juan Carlos Hitters, único en disidencia en la causa nombrada supra, el que se compadece con la verdadera doctrina del Tribunal de Casación, habida cuenta que en definitiva, como bien expresa el Sr. Ministro “estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por la ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena). En este sentido, es casi ocioso recordar lo reiterado de la doctrina de este cuerpo según la cual la valuación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho ajena a la competencia casatoria, regla que solo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir cuando ha mediado absurdo (Ac. 74365, sent. Del 20-IX-2000; Ac. 82947, sent del 2-IV-2003; Ac. 95628, “Valdez”, del 23-V-2007; C. 102346, “Garcia”, sent del 13-V-2009, entre otras) (Fallo Cit. Voto del Dr. Hitters en disidencia, cons. 8).
Es por estos fundamentos, que coincido en proponer la confirmación de la sentencia apelada en cuanto fijó la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (Tasa Activa), por considerarlo justo.
Consecuentemente, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el Dr. Tabernero expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde, modificar la sentencia apelada, morigerando la cuantía indemnizatoria fijada en concepto de valor de reposición del vehículo, de la suma sentenciada de Pesos Once Mil Ochocientos ($11.800) a la suma de Pesos Once Mil ($11.000) y confirmar en lo demás la sentencia apelada, ello en la medida de los recursos y agravios.
Impónense las costas de Alzada en el orden causado, (art. 71 CPCC) y ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. ley 8904).
ASI LO VOTO

A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa, y debe modificarse ello en la medida de los recursos y agravios. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.).

Por ello, consideraciones y citas legales;

1º)-Modifícase la sentencia apelada, morigerando la cuantía indemnizatoria fijada en concepto de valor de reposición del vehículo, de la suma sentenciada de Pesos Once Mil Ochocientos ($11.800) a la suma de Pesos Once Mil ($11.000).
2º)-Confirmase en lo demás la apelada sentencia, ello en la medida de los recursos y agravios.
3º)- Impónense las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 CPCC).
4º)-Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Por segurosaldia.com junio 9, 2010 19:21