Abogados. Mala praxis en el ejercicio de la abogacía. Abogado apoderado. Incumplimiento de actos jurídicos apropiados y necesarios para la protección de los derechos del mandante. Responsabilidad. Indemnización. Intereses.

Por segurosaldia.com marzo 19, 2010 13:25


“LEONHART, JOSÉ Y OTRO C/ SERVIDDIO, VICENTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
01/03/2010 – CPACC – Sala I – San Isidro

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Alejandro Lesser para dictar sentencia en el juicio: “Leonhart, José y otro c/ Serviddio, Vicente y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden:: Dres. Llobera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA, dijo:

I) La sentencia apelada
La sentencia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios contra Vicente Serviddio y condenó a éste último a abonar a José Leonhart y a Agueda Teresa Exner, la suma de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 78.480), con más los intereses establecidos.

II) La apelación
Los actores apelan (fs. 224), expresan agravios (fs. 233/235), los que fueron contestados por la contraria a fs. 244/246.
El demandado apela (fs. 221), expresa agravios (fs. 237/242), los que no fueron contestados por su contraparte.

III) Los agravios
1. La responsabilidad del demandado
a) El planteo
Cuestiona el accionado la responsabilidad que se le atribuye. Objeta la decisión del sentenciante de calificar a la obligación como de resultado; entiende que es de medios, atento a que no puede comprometerse a ganar un juicio, sino sólo a aportar sus conocimientos, empeño, dedicación, sin que se pueda asegurar su logro.
Afirma que la actuación a lo largo de todo el proceso ha sido diligente y efectiva, a tal punto que obtuvo sentencia favorable en todas las instancias. Alega que su labor se ajustó a las reglas del correcto desempeño profesional y que inclusive, procuró garantizar el crédito de sus mandantes, mediante la traba de un embargo sobre un inmueble de propiedad de los codemandados, el cual incluso fue reinscripto.
Dice que el proceso concursal de uno de los codemandados, no es un incidente dentro del expediente principal y que el proceso de verificación constituye una demanda distinta. Afirma que el mandato suscripto es para actuar en el proceso de daños y no se puede extender a otro proceso de diferentes características, en otra provincia donde no se encuentra matriculado y obligarlo, además, a contratar a un abogado a su costo. Sostiene que interponer una verificación tardía, trae como consecuencias la imposición de costas y pago de tasa de justicia, sin que pueda hacerse valer el beneficio de litigar sin gastos.
B) El análisis
i. El marco jurídico.
La relación jurídica entre el abogado y su cliente, tanto en el ámbito de la actuación judicial como extrajudicial, se desenvuelve en el plano contractual. En caso de apoderamiento –como el que nos ocupa-, la figura aplicable al supuesto es la del mandato, siendo explícito al respecto, el art. 1870, inc. 6º del Código Civil.
Se ha sostenido, que si el abogado ejerce funciones de asesor legal o patrocinante la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia (conf. Andorno, Luis “Responsabilidad de los abogados”, en Derecho de daños, pág. 475 y ss.; Trigo Represas, Félix “Responsabilidad Civil del Abogado”, 1991, Ed. Hammurabi, ..” pág. 143; Goldenberg, Isidoro “Indemnización por daños y perjuicios”, capítulo V: “Responsabilidades profesionales”, pág. 228; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 440; conclusión Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, Comisión n. 5; Alterini, Atilio y López Cabana, “Responsabilidad profesional: el experto frente al profano”, LL 1989–E-847).
Sin embargo, esta obligación de resultado,, en mi parecer no está referido al resultado favorable del pleito, como lo ha interpretado el recurrente, sino a que se cumplan con los actos procesales apropiados, diligentes y necesarios, que asumió el profesional en la dirección del pleito; esto es: suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a Secretaría por lo menos los días denominados “de nota”; asistir a las audiencias que se celebran; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley.
En esos casos, no será necesario demostrar la culpa del abogado, sino que bastará con la omisión del acto procesal debido, provocando la preclusión por el no ejercicio en término del mismo, produciéndose así, la clausura de la etapa respectiva (Trigo Represas,Felix: “Responsabilidad del abogado”, pág. 144); C. Nac. Civ., Sala G, 29/3/2001, Boletín de jurisprudencia del fuero 3/01, pág. 24; Sala E, L.L. del 22/9/2000).
Hecha esta aclaración, en mi criterio, conceptualizar las obligaciones entre de medios y de resultado respecto del abogado apoderado o el patrocinante, en este caso es disvalioso e inconducente para la solución del pleito. Nótese que no se cuestiona la actuación del demandado en la tramitación de la causa de daños y perjuicios, sino la omisión de verificar el crédito logrado mediante sentencia judicial en el proceso universal.
Entiendo que la responsabilidad contractual, exige a ambos letrados (patrocinante o apoderado) interponer toda su diligencia, su ciencia y su prudencia para tratar de lograr que la causa concluya como mejor convenga a los intereses de su parte, mediante un comportamiento prudente, munido del bagaje científico. El profesional debe siempre desplegar su conducta diligente en procura de dar satisfacción al interés del acreedor, objeto de la relación obligacional, y si no cumple con tal manda, la responsabilidad por daños se impone.
Es esta la conducta que analizaremos.
Ii. El mandato otorgado
A fs. 2/3 de los autos “Leonhart, José y/o c/ Zenobi, Pablo Osvaldo y/o s/ Daños y Perjuicios”, que en copias tengo a la vista en este acto, obra el poder otorgado por los accionantes a favor del aquí demandado y en función del cual se representó a los accionantes.
Se faculta por dicho intrumento al accionante, para que en nombre y representación de los actores “inicie y prosiga hasta su total terminación los juicios que al presenten tengan pendientes los otorgantes, o que en el futuro se les suscitaren…” “…por ante los Tribunales de la Nación o de las Provincias de cualquier fueron o jurisdicción, ejercitando las acciones pertinentes con facultad para…” “… solicitar la quiebra o el concurso civil de sus deudores morosos con facultad para asistir a juntas de acreedores verificar u observar creditos y su graduación …” “…y realizar cuantos más actos, gestiones, trámites y diligencias fueren conducentes al mejor desempeño del presente mandato”.
Conforme el alcance del mandato conferido, la circunstancia de que el concurso de la empresa de transportes Empresa General Urquiza S.R.L., se encontrara radicado en la provincia de Santa Fe, no impedía que el demandado se presentara en extraña jurisdicción a los fines de hacer valer los derechos de sus representados; la posibilidad de recurrir a los tribunales de otras provincias no le era ajena y había sido previamente prevista en el mandato (fs. 2vta).
La verificación del crédito resultaba ser una gestión indispensable y necesaria para el cobro del crédito reconocido por sentencia judicial.
El no verificar el crédito ante el concurso de la empresa de transporte, excluyó a los accionantes de la propuesta de acuerdo que efectuara la misma e hizo ilusorio el cobro de la indemnización contra dicho codemandado (ver fs. 170/172).
La existencia de gastos o inclusive de la imposición de costas, que fuera alegada por el recurrente, aún en el caso de que hubieran correspondido, entiendo que en modo alguno justifican la desprotección a que se vieron sometidos sus mandantes, quienes perdieron toda posibilidad de reclamo.
El objeto para el cual se ha otorgado el mandato, determina las facultades que se han conferido al mandatario, conforme a lo que es usual y según las reglas de la buena fe, aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas, en cuanto ellas sean necesarias para lograr la finalidad perseguida o sean inseparables de éste, encontrándose habilitado a realizar toda aquellas gestiones, trámites y diligencias que fueren conducentes al mejor desempeño del mandato.
La traba del embargo y su reinscripción (fs. 57/59 de la presentes actuaciones) respecto del restante codemandado, si bien es una práctica diligente, no descarta la verificación del crédito en la compañía de transporte, máxime tomando en consideración el elevado capital de condena en relación a la garantía y que la víctima puede reclamar el todo de cualquiera de ellos (S.C.B.A., Ac nº75.189 del 28/32001; Ac. Nº 61.303 del 27/2/2002, Ac. Nº 82.640 del 30/6/2004, entre otros). La posibilidad de perseguir la deuda contra todos los demandados, sin duda, favorece el cobro del crédito.
En mi parecer, existió infracción a los deberes que impone la representación, al no haberse cumplido con los actos jurídicos apropiados y necesarios para la protección de los derechos de su mandante. El profesional debe siempre desplegar su conducta diligente en procura de dar satisfacción al interés del acreedor, objeto de la relación obligacional, y si no cumple con tal manda, la responsabilidad por daños se impone. Ello con mayor razón, dado los términos en que fue extendido el mandato; en su caso debió poner en conocimiento de su mandante, de modo fehaciente, la imposibilidad de continuar con la persecución del crédito en cuestión.
C) La propuesta al Acuerdo
De confornidad con lo analizado y lo dispuesto por los arts. 512, 1869, 1870, 1904, 1905 y concordantes del Código Civil y los arts. 375, 384 del C.P.C.C, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.
2. Los daños reclamados
2.1 La inexistencia del daño
a) El planteo
Sostiene el demandado que no puede haber responsabilidad sin daño porque al faltar el perjuicio no hay interés. Afirma, que no se encuentra acreditado que el inmueble embargado no alcance para cubrir el crédito de los actores. Dice, que los argumentos del juez son aparentes, ya que las valuaciones no dan el valor del mercado y se han ido incrementando. Sostiene que los accionantes no han acreditado la insolvencia del demandado, tampoco la inexistencia de otros bienes, ni la posibilidad cierta de que el codemandado Zenobi no pague.
B) El análisis
i. El daño como presupuesto de reparación civil
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del incumplimiento en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y el incumplimiento del deudor.
Para el estudio que se efectúa en este momento, resulta de relevancia analizar, qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto.
Debe tenerse presente que, si no hay un perjuicio que conforme el daño, no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo: “El daño resarcible”, Bs.As, 1952, pág.28).
La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J.: “Tratado de derecho civil – Obligaciones”, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, pág. 288; Rezzónico, Luis María: “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, pág. 205; Borda, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones” Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, pág.219; Salas, Acdeel E.: “Código Civil y leyes complementarias anotados”, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, pág.528).
Teniendo en cuenta dicha doctrina puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor.
Por su parte el Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art.1068).
Ii. La traba del embargo
Concuerdo con el sentenciante en que la medida cautelar trabada sobre un inmueble del codemandado Zenobi (ver fs. 57/59), en modo alguno resulta suficiente para afianzar el cumplimiento total de la sentencia.
La valuación fiscal del inmueble embargado($ 91.878 – fs.60 -) es muy inferior al capital de condena ($ 196.200 – fs. 369/375 de la causa acompañada “ad effectum videndi”-). La ejecución del embargo, para dar cumplimiento a la sentencia, requiere un proceso determinado (art. 565 y concordantes del C.P.C.C.) y el valor de realización del inmueble queda sometido a diferentes y variadas circunstancias (judiciales o no) y cuyo precio obtenido, en general no alcanza al real valor del mercado. Nótese que de conformidad con lo dispuesto por el art 566 del C.P.C.C. Cuando exista valuación fiscal, la base de la subasta se fija en sus dos terceras partes.
En mi parecer, la venta forzada de dicho inmueble, no alcanzaría a cubrir la deuda que se desprende de las sentencias judiciales, máxime si consideramos que a la suma de $ 196.200 deben adicionarse los intereses establecidos.
Sin perjuicio de ello, el demandado no aportó elemento alguno que permita inferir el valor actual de la propiedad en el mercado, la solvencia económica del codemandado Zenobi, ni la existencia de otro bienes, carga, que en mi parecer, conforme los términos de la traba de la litis, le era impuesta (art. 375 del C.P.C.C.).
C) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo analizado, entiendo que corresponde desestimar los agravios del demandado en este sentido, lo que así propongo al Acuerdo.
2.2 Daño Emergente y Lucro Cesante
a) El planteo
Al demandar (fs. 45) los accionantes reclamaron una suma determinada por traslados ($ 2.500) y por gastos ($5.000). Asimismo pretendieron la cantidad de $78.480, que es el 40% del capital de condena, que la empresa de transporte concursada ofreció en el concordato a cada uno de los acreedores verificados.
El sentenciante desestimó los dos primeros por falta de prueba, en tanto hizo lugar al restante por la suma reclamada.
Los actores sostienen que de los mismos hechos se tiene por acreditado el daño. Afirman que tuvieron que recurrir nuevamente a sede judicial para reclamar, por cuanto el demandado no finalizó el juicio principal, cuyo cobro a la empresa de transporte tampoco pueden demandar en el futuro.
Sostienen que tanto en este proceso como en el pleito de daños y perjuicios, se pueden apreciar todos los gastos ocasionados de traslado y gestorías a los Juzgados de la provinvia de Santa Fe.
B) El análisis
No advierto, en cuanto al denominado “lucro cesante” reclamado, que la decisión del sentenciante le cause algún perjuicio a los recurrentes, atento a que hizo lugar al mismo, conforme la pretensión deducida y lo que se desprende del acuerdo concordatario, del cual diera cuenta el síndico de la empresa de transporte, esto es, el 40% del capital de sentencia (fs. 170/172).
El daño cierto, está representado por el monto de lo ofrecido por la empresa concursada, que no pudo ser verificado por el demandado en la instancia correspondiente.
El perjuicio indemnizable, no está dado por la suma reclamada en el juicio principal, sino por la probabilidad mayor o menor de obtener éxito en el proceso concursal. Es cierto que esa probabilidad o chance puede calibrarse, según los casos con mayor o menor grado de certeza, en la medida que también sean mayores los elementos de convicción que se arrimen (C.N.Civ. Sala F, en autos: “Angrigiani, Claudio Horacio c/ M. E. L. s/ Ds. Y Perjs.” del 30/03/2005; C.N.Civ. Sala E, en autos: ”Nedich, Horacio Juan c/ Gomar Eker F. s/ Ds. Y Perjs., del 14 de Octubre de 1996; C.N.Civ. Sala H, en autos: “Rissola, Héctor Daniel c/ Cordiviola, Dante Alberto s/ Ds. Y Perj.” del 13 de Marzo de 1996).
En este caso, es más que una chance, es la imposibilidad contar con un ofrecimiento de pago real y concreto por parte de la concursada.
En cuanto a los gastos reclamados, no se produjo prueba alguna que permita inferir los traslados y gastos que dice haber efectuado por gestiones en la provincia de Santa Fe, carga que le incumbia a los accionantes (art 375 del C.P.C.C.). Los gastos que se desprenden de las causas judiciales, en caso de encontrarse acreditados en debida forma, pueden ser reclamados en la liquidación oportuna que se efectue en cada uno de los procesos, por lo que resulta improcente en esta instancia su reclamo.
Por otra parte merece destacarse que el art. 1949 del Código Civil pone a cargo del mandante las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, por lo que en definitiva, tales erogaciones deberían ser satisfechas por los reclamantes.
C) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil y los arts. 375, 384 y conc. Del C.P.C.C., propongo al Acuerdo desestimar los agravios de los recurrentes.
2.3. El daño moral
a) El planteo
Los accionantes reclamaron por daño moral la suma de $ 42.000.
El sentenciante desestimó el daño moral por falta de prueba. Ello fue cuestionado por los actores quienes sostienen, que el mismo se encuentra acreditado.
Afirman que no han podido superar el fallecimiento de su hijo y a ello se le suma, que tampoco les fue posible cobrar suma alguna por aquél hecho, debiendo tramitar un nuevo proceso para ser efectivamente resarcidos.
Sostienen que la existencia de daño moral no necesita prueba exhaustiva, y que en este caso los sufrimientos, los padecimientos espirituales y psicológicos resultan evidentes.
B) El análisis
El resarcimiento del daño moral en materia de daño contractual (art. 522 del Cód. Civil), debe ser interpretado con criterio restrictivo (Caivano, Roque J. ”La ruptura intempesiva del contrato de distribución y la obligación de indemnizar”, en La Ley 1994-D-111), ello para no atender reclamos que respondan a una suceptibilidad excesiva o que carezcan de significaiva trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (S.C.B.A, Ac. Nº 56.328, de 5/8/1997; ésta Sala causas nº 76.639, 74.022 102.061, entre muchas otras).
Quien invoque tal daño debe acreditar, no sólo su existencia, sino también que ha excedido la simples molestias propias de todo incumplimiento contractual (Borda, Guillermo: “La reforma de 1968 al Código Civil”, Bs As. Perrot 1971; “ Tratado de Derecho Civil. Obligaciones Tº I – pág. 194, Bs As. Perrot 1966).
En este caso, concuerdo con el sentenciante en que no se ha producido prueba alguna que permita inferir el daño reclamado, en los términos arriba señalados.
Es de destacar que la partida indemnizatoria no puede encontrarse relacionada con la muerte de su hijo, que es un hecho ajeno al incumplimiento del letrado (conf. CNCiv Sala G, en autos “M., A.N. c/ I., J.D. s/ Ds y Perj del 24/2/05; public. En S.A.I.J., Sumario: C0402289).
En consideración con ello, entiendo que corresponde desestimar los agravios de los accionantes.
C) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil, propongo cinfirmar el rechazo del daño moral
2.4. Los intereses
a) El planteo
El sentenciante fijó los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha de la mora. En caso de no abonarse la indemnización en el plazo de diez de quedar firme la presente, la tasa a aplicar será la tasa activa de dicha institución bancaria.
Los accionantes, entienden que la tasa establecida no se condice con la realidad económica, por lo que solicitan que se aplique la tasa activa .
Por su parte, el demandado sostiene que la tasa establecida, contraría la doctrina legal fijada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que aplica la tasa pasiva para todos los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente sean derivados de responsabilidad contractual o extracontractual.
B) El análisis
El art. 622 del Código Civil establece que “el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Vale decir, el deudor debe los intereses, sean éstos convencionales, legales o los determinados judicialmente. En este último caso, se ha planteado discusión acerca de la tasa aplicable ya sea la activa o pasiva
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios”, causa C. 101.774, del 21/10/2009 y ratificando la doctrina por ella impuesta, determinó que la tasa que se debe aplicar es la pasiva a treinta días de la mencionada institución bancaria, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
Es mi deber dejar aclarado que no comparto los argumentos en que se sustenta el fallo del Superior; sin embargo, dejando a salvo mi opinión personal, por razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos del Superior Tribunal provincial, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, es ese criterio el que debe adoptarse.
C) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo analizdo y lo dispuesto por el art 622 del Código Civil, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y modificar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a los intereses adeudados, los que han de liquidarse a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de la mora, la que no ha sido cuestionada.

IV) Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, por el recurso interpuesto por los accionantes (fs. 233/236) propongo que se imponan a los recurrentes en su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Por el recurso interpuesto por el demanddo a fs. 237/242 propongo que las costas se impongan en un 65 % a los recurrentes y un 35% a los accionantes (art. 71 del C.P.C.C)
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por iguales consideraciones, el Sr. Juez Dr. Lesser votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en cuanto a que, los intereses se liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de la mora; se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen: por el recurso interpuesto por los accionantes a fs. 233/236 a los recurrentes vencidos. Por el recurso interpuesto por el demanddo a fs. 237/242, en un 65% a los recurrentes y un 35% a los accionantes.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hugo O. H. Llobera Alejandro Lesser Juez Juez

Miguel L. Alvarez
Secretario

Por segurosaldia.com marzo 19, 2010 13:25