Ley 13.951: Alcances del nuevo proceso de mediación obligatoria en la Provincia de Buenos Aires. Deficiencias del régimen. Prescripciones. Objeciones.

Por segurosaldia.com marzo 5, 2010 14:40

Un artículo muy interesante que habla de los alcances de la mediación obligatoria en la Provincia de Buenos Aires. La Ley 13.951 norma la etapa de Mediación para toda contienda que se inicie en el ámbito civil y comercial de la provincia de Buenos Aires. Como comentario sobre la Ley 13.951 se podría decir que no se prevé un gran desarrollo de la Mediación Voluntaria, entre los artículos 36 a 38 se hace referencia a escasos conceptos sobre su implementación, delegandose en el artículo 38 a los Colegios Profesionales a cumplimentar los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta forma de mediar.

Ley 13.951: Alcances del nuevo proceso de mediación obligatoria en la Provincia de Buenos Aires.

Por RAMOS, SANTIAGO JOSE

I.- Introducción.

El 10 de febrero de 2009 se sancionó en la Provincia de Buenos Aires la ley 13.951 que implementó la obligatoriedad del sistema de mediación pre-judicial. La finalidad de la norma es aggiornarse a los modernos mecanismos de solución de conflictos en cuanto procuran que lleguen a los estrados judiciales (actualmente abarrotados de expedientes) aquellos conflictos de mayor cuantía monetaria, los que se encuentren fuertemente ligados al orden público o los que requieren una decisión judicial, debido a que las partes no pueden arribar a un acuerdo extrajudicial. La ley establece tantas excepciones que, en general, tornan a la mediación -pese a su obligatoriedad- en un trámite excepcional.

II.- Contenido principal de la ley 13951:

Establece como regla general la mediación obligatoria en todos los casos que no admitan excepción. Quedan exceptuados del trámite de mediación obligatoria las: 1) causas penales (excepto las sometidas a mediación voluntaria de la ley 13.433); 2) casi todas las acciones del Derecho familia (separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones); 3) acciones de incapacidad y rehabilitación; 4) causas contra el Estado -nacional, provincial y municipal- o los Entes descentralizados con participación estatal; 5) Amparo, Habeas corpus e Interdictos; 6) Medidas cautelares que se encuentren firmes; 7) Diligencias preliminares y prueba anticipada; 8) Juicios sucesorios y voluntarios; 9) Concursos preventivos y quiebras; 10) Acciones promovidas por menores que requieran intervención del Ministerio Público; 11) Causas que tramitan ante los Tribunales Laborales y 12) Causas que tramitan ante Juez de Tribunal letrado. (1).

Es opcional el proceso de mediación en los juicios de ejecución y desalojo ya que si el actor lo requiere la mediación se lleva a cabo y el requerido está obligado a concurrir a la audiencia. (2)

El formulario de mediación tramitará ante la receptoria de Expedientes de la jurisdicción correspondiente o ante el juzgado respectivo, si se encuentra fuera del departamento judicial (3). El mediador y el juzgado serán sorteados en forma conjunta ya que el mediador no está facultado a homologar el acuerdo sino que lo debe hacer el juzgado sorteado donde, en caso de incumplimiento, también se ejecutará el acuerdo. Allí también, eventualmente, deberá tramitar la ejecución de honorarios del mediador o la petición de los letrados de regulación de honorarios. Asimismo, el mediador puede ser recusado por las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (4). Una vez recibido el formulario por el mediador, debe fijar audiencia dentro de los 45 días, excepto los procesos de ejecución o desalojo que es dentro de los 30 días. El mediador debe notificar a las partes, con cierta antelación, de la audiencia de mediación, excepto que sea un supuesto de extraña jurisdicción donde la notificación es a cargo del requeriente (5). Es importante destacar que las partes deben asistir personalmente a la audiencia no pueden ser sustituidas por apoderados, salvo que su domicilio exceda los 150 km. del asiento del mediador 6. Deben asistir con patrocinio letrado ya que es obligatorio 7. La incomparecencia injustificada genera como sanción una multa equivalente al doble del honorario mínimo del mediador (8) . El mediador en el término de 60 días puede llevar a cabo todas las audiencias que considere necesarias a fin de que las partes arriben a un acuerdo. Puede citar a las partes en forma individual o conjunta (9). Una vez concluido este proceso, la mediación puede terminar de dos maneras: 1º) con un acta que manifieste la falta de acuerdo de las partes y así queda expedita la vía judicial o 2º) elevar el acuerdo al Juez competente (que es el que fue sorteado) quién puede, a su vez, proceder de dos maneras: a) Dentro de los 10 días homologar el acuerdo porque hubo una justa composición de derechos e intereses de las partes; b) dentro de los 10 días formular las observaciones que considere pertinentes al acuerdo y devolvérselo al mediador a fin de que las partes realicen un nuevo acuerdo en base a tales recomendaciones y c) Devuelto nuevamente el acuerdo, el Juez puede desestimar la homologación porque no existe una justa composición de derechos e intereses de las partes (10) . Aunque la ley no dice nada al respecto consideramos que si las partes se encuentran cerca de una conciliación el Juez debería insistir en las modificaciones que recomendó a fin de que éstas concilien el conflicto. Con ello, se lograría que ingresen menor cantidad de expedientes al juzgado y que el titular del crédito pueda percibir los importes lo antes posible o que, al menos, existe un reconocimiento de sus derechos lo antes posible. Seguidamente, ley establece la creación de un Registro de Mediadores cuya ejecución quedará en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial (11) y también la creación de un Registro de Mediadores Voluntarios que será llevado a cabo por el Colegio de Abogados de cada jurisdicción (12). La norma deja pendiente la reglamentación de algunas cuestiones básicas como son los honorarios de los mediadores, los requisitos del mediador, el procedimiento para su inscripción, régimen de incompatibilidad etc.

III.- Deficiencias del régimen:

El régimen tal cual fue sancionado nos lleva a diversas reflexiones: a) consideramos que la ley es sólo un frágil intento a fin de reducir las causas judiciales que tramitan en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; b) la ley al tener tantas excepciones provoca que prácticamente sea materia de mediación (y eventual conciliación) un porcentaje muy bajo de conflictos sociales; c) en nuestra opinión la ley debería tener un límite mucho más amplio, es decir, debería incluir todas las acciones que respondan a intereses exclusivamente privados (sean cuestiones de naturaleza laboral, de Derecho de Familia, Diligencias preliminares o medidas de prueba anticipada, que tramitan ante Juez de Paz letrado e incluso las medidas cautelares que se encuentren firmes) porque la principal virtud de la ley, a diferencia de otros antecedentes, es que la homologación del acuerdo siempre la realiza un Juez competente en la materia. Ello le da respaldo a cualquier acuerdo que arriben las partes. No será un simple mediador quién decidirá el conflicto sino un Juez con amplias facultades jurisdiccionales e investido por los poderes del Estado, con las facultades constitucionales correspondientes, quién además, eventualmente, va a intervenir en el proceso judicial que se lleve a cabo en caso de no haber acuerdo o que, habiéndolo, no fue cumplido y requiere ser ejecutado judicialmente. Por otro lado, la homologación que realiza el magistrado tiene los efectos de una sentencia judicial (torna al acuerdo ejecutable y sólo podría ser atacado por nulidad). Si el magistrado considera que la propuesta conciliatoria requiere de un debate más amplio (Ej. en cuestiones de familia, casos laborales, medidas cautelares, etc.) se puede abstener de homologar el acuerdo porque «no existe una justa composición de derechos de las partes» debido a que el conflicto trasunta por cuestiones de hecho y prueba que amerita un debate mucho más amplio (similar a las cuestiones de puro derecho). Es decir , debería abstenerse de homologar el acuerdo debido a que no puede ser resuelto sin que el Juez oiga directamente a las partes y se interiorice del conflicto. Tratándose de cuestiones que responden a intereses individuales de las partes, consideramos que los magistrados tendrían que tener un espectro más amplio de actuación a fin de homologar un acuerdo prejudicial, siempre considerando la materia que se trata y el orden público; d) es nuestra opinión que la ley debería abrir una vía para que el Ministerio Fiscal eventualmente pudiera tener vista de esos acuerdos y dar su opinión (en acta labrada) en supuestos donde coexisten el orden público y el interés de las partes (Ej. algunos casos de Derecho Laboral, casos de familia etc..); e) también opinamos que la ley debería prever en determinados supuestos que el Juez pueda intervenir directamente en la negociación del conflicto; esta facultad debería ser excepcional, con motivos fundados y con constancia de su intervención en el acta. Consideramos que podría hacerlo una vez que le es elevada la propuesta de un acuerdo y éste presenta determinadas cuestiones que no permite al Juez homologarlo. Allí debería el magistrado tener amplias facultades instructivas; f) consideramos que la ley no debería admitir como objeto de acuerdos extrajudiciales, y deberían quedar excluidos in limine, aquellos casos donde es necesario el conocimiento directo del Juez, especialmente aquellas cuestiones donde se encuentran en juego el orden público y los intereses colectivos de la sociedad, y no sólo de las partes involucradas en el conflicto. En estos casos, el magistrado estaría impedido de dirimir, vía homologación, una contienda donde no existió un debate amplio del conflicto ya que el Juez no participó de las audiencias en forma directa o indirecta -por delegación en los empleados o funcionarios del juzgado- y el conflicto requiere de una sentencia fáctica y jurídicamente fundada con debate amplio de hecho y prueba.

IV.- Conclusiones:

Sin embargo, como toda herramienta legal es perfectible, los operadores del derecho debemos estar atentos para ver como funciona esta institución y, en su caso, modificar todos aquellos aspectos que atenten contra la eficacia del sistema judicial. Es oportuno recordar que el principal objetivo del sistema judicial es que los justiciables obtengan una sentencia judicial en un período corto de tiempo, donde se les respete las garantías constitucionales, y a través de un procedimiento razonablemente breve y justo.

Notas al pie:

1) artículo 4º de la ley

2) artículo 5º de la ley

3) artículo 6º de la ley

4) artículos 18, 23,24 y 31 de la ley

5) artículo 10 de la ley

6) artículo 12 de la ley

7) artículo 16 de la ley

8) artículo 14 de la ley

9) artículo 13 de la ley

10) artículos 19 al 22 de la ley

11) artículos 25 de la ley

12) artículo 38 de la ley

DATOS DE PUBLICACION

Publicación: www.saij.jus.gov.ar
Fecha: MARZO DE 2009

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Referencia:

Ver Ley 13951

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