Fallo: Accidente laboral. Incapacidad laboral temporaria. Aplicación del artículo 13 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Errónea liquidación de la prestación por incapacidad laboral temporaria. Existencia de diferencias en el pago. Cálculo de la prestación mensual por incapacidad temporal temporaria de acuerdo a los parámetros del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y sin aplicación de limitación alguna.

Por segurosaldia.com marzo 5, 2010 14:41

“SCHULTEN, GUILLERMO FEDERICO C/ LIBERTY ART S.A. S/ LABORAL”
01/10/2009 – CFA – Mar del Plata

En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes de octubre de dos mil nueve,, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “SCHULTEN, Guillermo Federico c/ LIBERTY ART S.A. s/ LABORAL”. Expediente N°11.876 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N°5 (Expediente N°66.426) de esta ciud ad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo::
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el representante legal de la compañía aseguradora accionada en oposición a la sentencia obrante a fojas 162/165, la cual: 1°) rechaza las defensas de pago total y falta de legitimación pasiva para obrar impetradas por la demandada en su acto de conteste, con costas; 2°) a coge la demanda promovida por Guillermo Federico Schulten en contra de Liberty Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A., y en consecuencia, condena a la última citada a abonar dentro del plazo de diez días de quedar firme el decisorio, por el concepto de indemnización por diferencias en el pago de incapacidad laboral temporaria correspondiente a los meses de abril (proporcional), mayo y junio (proporcional) de 2005, la suma de pesos ciento ochenta mil seiscientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 180.664,89), ello con más la actualización correspondiente y costas del proceso a la parte demandada.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 172/180, y están dirigidos a cuestionar esencialmente el cálculo del ingreso base mensual efectuado en la instancia de grado. De manera preliminar expone que el a quo equivocadamente alude en la sentencia que se interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar cuando de la demanda surge que la defensa opuesta fue la de inexistencia de legitimación activa o falta de acción para demandar a la ART. Respecto de la cuestión de fondo explica el apelante que el cálculo del ingreso base mensual -sobre el que se determinó la condena de autos–es erróneo y contrario a las normas jurídicas aplicables, las cuales en ningún momento fueron cuestionadas. Entiende el apelante que yerra el sentenciante al sostener que el art. 12 de al LRT manda incluir en él todas las prestaciones, puesto que los aportes y contribuciones a que alude la norma son únicamente los “destinados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”. Afirma que lo decidido por el sentenciante es arbitrario toda vez que condena a su parte a abonar una suma superior a la cobertura contratada y que la aseguradora no se obligó en ningún momento a cubrir prestaciones dinerarias que excedan los límites que la propia ley 24.557 ha establecido. En el mismo sentido argumenta que ninguna obligación en exceso de lo dispuesto por la LRT corresponde que esté a su cargo pues por el precio del seguro (alícuota) nada ha recibido como plus más allá del tope. Afirma que las supuestas deficiencias de la ley no pueden hacer responsable a su parte. Señala que de tener que hacer frente a lo reclamado se perjudicaría en forma notoria atento a que no habría una razonable relación entre la prima percibida y la suma hipotética a abonar. Finalmente, reitera reserva del caso Federal y solicita oportunamente se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia con costas a la contraria.
Corrido el traslado de ley, a fs. 183/187vta. comparece la parte accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente, en dicha presentación solicita se declare desierto el recurso y efectúa un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.
Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 191, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
II. Habiendo denunciado la parte accionante que la memoria de expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, corresponde analizar en primer lugar si el escrito de interposición cumple con los recaudos exigidos por la normativa aplicable para su proveimiento. Así, al entrar a analizar los requisitos de procedencia formal del recurso en cuestión, observo ciertas deficiencias que obstan la consideración de algunos de los argumentos expuestos por el apelante. Es que la reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado. No obstante ello, existe una porción de argumentos que resultan suficientes para considerar que el escrito de apelación cumple mínimamente con lo establecido por la ley de procedimientos.
III. Entrando en el análisis de las cuestiones propuestas por el recurrente a revisión de este Tribunal me encuentro con que el recurrente se agravia de que el a quo haya expresado en la sentencia que su parte interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar cuando de la demanda surge que la defensa opuesta fue la de inexistencia de legitimación activa o falta de acción para demandar a la ART.
En este punto adelanto que si bien asiste razón a la accionada, el agravio en examen no posee virtualidad para modificar el temperamento adoptado por el sentenciante en la instancia de grado. La lectura del escrito de contestación de demanda revela que la excepción que interpuso la compañía Liberty ART S.A. es aquella que se basa en la falta de acción del actor y no en la falta de legitimación pasiva para obrar como afirma el a quo en su sentencia (ver fs. 31vta., punto III. B. “Normativa legal aplicable al caso. Falta de Acción del actor”).
No obstante lo expuesto, considero que los argumentos desarrollados por el Juez de grado -en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar-resultan también de aplicación a la defensa de falta de acción. Ello por cuanto las constancias de la causa evidencian que el actor presenta aptitud suficiente como para ser titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión. En la misma línea de pensamiento entonces, cabe rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la accionada.
Cabe concluir en base a lo dicho que si bien asiste razón a la accionada, su agravio no presenta entidad como para modificar el temperamento adoptado por la sentencia de grado.
IV. Otra materia cuestionada en el escrito de expresión de agravios es aquella referida al cálculo del ingreso base mensual, a ella me referiré en este punto.
La cuestión de fondo en examen presenta identidad con la resuelta por esta Cámara en autos “Avalle, Manuel José c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Laboral” (sentencia registrada al T° XCI X F° 14.626 del Libro de Sentencias de este Tribunal), motivo por el cual, el análisis que de las constancias de la presente se efectúe estará enmarcado por las consideraciones efectuadas en aquel precedente.
Tratándose la de autos de una incapacidad laboral temporaria corresponde la aplicación del art. 13 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el cual establece que “a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base”. De acuerdo a esta norma la ART tiene a su cargo la obligación de abonar al trabajador incapacitado una suma mensual de igual valor al ingreso base. A los fines de determinar si la demandada cumplió o no con su obligación legal resulta necesario dirimir previamente cuál es la forma adecuada para calcular el ingreso base del trabajador pues ella es la que definirá en definitiva la suerte de este pleito.
El sentenciante de grado en su decisorio hizo aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557, y en virtud de tal circunstancia, advirtió la existencia de diferencias a favor del accionante originadas en una errónea liquidación de la prestación por incapacidad laboral temporaria. La parte accionada, por su lado, tildó de erróneo y antijurídico el cálculo realizado por el a quo y explicó que para determinar el ingreso base del trabajador ha de estarse a lo que dispone el art. 23 de la LRT. Este artículo revela que “para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP”. Con la cita de este artículo y las leyes 24.241 y modificatorias lo que pretende la demandada es poner un tope al ingreso base y con ello justificar los montos abonados al Sr. Schulten.
Según entiendo, la cuestión no presenta mayores inconvenientes, es que la solución viene de la mano de la misma ley que en el art. 12 explica el mecanismo para el cálculo del ingreso base. El artículo titulado “Ingreso base” refiere que “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4” (art. 12). Es clara la norma cuando expresa el método para calcular el monto del ingreso base y además no hace referencia a tope alguno, por ello, considero acertado el temperamento adoptado por el sentenciante de primera instancia en cuanto asevera que “…no existe ninguna normativa que en forma expresa permita formular tope de pago alguno para la determinación y pago…” de la prestación mensual por incapacidad temporal temporaria (ver fs. 164).
Encuentro desacertada la tesis del apelante en cuanto expone que los aportes y contribuciones a tomar en cuenta para determinar el ingreso base son únicamente los “destinados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”. Ello no es lo que establece el artículo en cuestión. Al explicar que “…se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones…” la norma no establece tope alguno. La accionada interpreta a su interés el artículo citado y luego afirma que el ingreso base debe calcularse tomando en consideración el total de las remuneraciones destinadas al SIJP, dichos montos constituirían el tope a aplicar en el pago de la prestación mensual por incapacidad temporal temporaria. Parece no advertir la recurrente que los montos destinados al SIJP son precisamente los aportes y contribuciones, con ello quiero poner de relieve que si la hipótesis sostenida por la accionada fuera cierta, no tendría sentido que el legislador hiciese referencia a “…las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones…”. No debe perderse de vista el vocablo “sujetas”, pues distingue el objeto a tomar en cuenta para el cálculo, de aquellas circunstancias que lo califican. En el marco de cuanto se viene exponiendo, son las remuneraciones las que habrán de tomarse en consideración para tal cálculo, y no los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a los que se encuentran sujetas.
Por otro lado, en contra de lo expuesto por el recurrente considero que el art. 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo no es aplicable al sub lite porque se refiere a un instituto distinto del ingreso base. En efecto, el artículo en análisis se encuentra enclavado en el capítulo VII de la LRT titulado “Régimen Financiero” y esta íntegramente dedicado a la cotización de la cuota mensual a cargo del empleador con la que se financia todo el sistema, tema realmente distinto del que se intenta resolver en el presente. El error de la demandada se advierte en sus escritos y consiste en tratar de asimilar el ingreso base (art. 12) con la base imponible para la determinación de la cuota mensual que debe abonar el empleador (art. 23). En este aspecto, considero que las normas citadas por el apelante y en las cuales funda su pretensión defensiva (Leyes 24.241, 25.293; Decreto nro. 491/04 y Resolución General nro. 1750/04 de la AFIP) se vinculan concretamente con la materia previsional y ello surge de sus propios textos.
A consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores propongo rechazar el agravio tratado y confirmar la sentencia apelada en cuanto realiza el cálculo de la prestación mensual por incapacidad temporal temporaria de acuerdo a los parámetros del art. 12 de la LRT y sin aplicación de limitación alguna.
V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 162/165 en cuanto fue materia de impugnación, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN, por remisión art. 155 LO).
Tal es mi voto.

El Dr. Ferro dijo:
Por sus fundamentos adhiero a la solución jurídica propuesta en el voto precedente.
Tal es mi voto.

/// del Plata, 1 de octubre de 2009.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SCHULTEN, Guillermo Federico c/ LIBERTY ART S.A. s/ LABORAL”. Expediente N° 11.876 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Se cretaria N° 5 (Expediente N° 66.426) de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia de fs. 162/165 en cuanto fue materia de impugnación, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN, por remisión art. 155 LO).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. FERRO-TAZZA T°CV F°15262
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

Por segurosaldia.com marzo 5, 2010 14:41