Seguro por robo. Cobro del seguro. Valor de reposición del vehículo asegurado. Falta de pago de las primas y denuncia tardía del siniestro. Denuncia del siniestro efectuada por la actora ante el productor de seguros. Incumplimientos del productor de seguros en no ingresar el pago de las primas. Responsabilidad de los productores de seguros por los daños producidos por el incumplimiento de sus obligaciones. Daños derivados de una falla o incumplimiento de la actividad que desplegó el productor. Responsabilidad de la aseguradora por el proceder del agente de seguros. Indemnización.

Por segurosaldia.com febrero 26, 2010 23:02

ALVAREZ DE MARTINEZ, MIRTA CRISTINA C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO
30/09/2009 – CNCom. – Sala C

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «ALVAREZ DE MARTINEZ, MIRTA CRISTINA C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (Expediente 14061.04), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 579/601?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:
I-La sentencia de fs. 579/601 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Marta Cristina Álvarez de Martínez contra La Perseverancia Seguros S.A., Carlos Mármol y José Luis Sandobal, y en su mérito, condenó a éstos a abonar a la actora el valor de reposición del vehículo asegurado hasta un máximo de $ 10.000, en virtud del seguro por robo contratado por la demandante.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado interviniente señaló que la falta de contestación de la demanda por parte de Carlos Mármol autoriza a tener por reconocidos los hechos narrados por la actora y admitida la autenticidad de la documentación acompañada. Por otra parte, respecto del codemandado José Luis Sandobal, quien intervino como productor en la contratación del seguro, el sentenciante sostuvo que éste admitió la actuación de Carlos Mármol, a quien permitió el uso de su código de matrícula para que cobre las primas a la actora. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, que declinó la cobertura por falta de pago de las primas y denuncia tardía del siniestro, consideró acreditado que el codemandado Mármol, en nombre del productor Sandobal, concurría al domicilio de la demandante a percibir las primas de la póliza contratada. Entendió, además, que dicha práctica implicó una modificación del lugar de pago establecido en el contrato, que al trasladarse al domicilio del deudor obsta a que se produzca la mora por el mero transcurso del plazo. Asimismo, concluyó que resultó válida la denuncia del siniestro ante el productor, pues la actividad que desarrolló creó la apariencia de que actuaba en representación de la aseguradora. Por último, desestimó la indemnización reclamada en concepto de daño moral, con fundamento en que no es procedente cuando se trata de un mero incumplimiento contractual.
II–Contra dicho pronunciamiento apelaron La Perseverancia Seguros S.A. y José Luis Sandobal. La aseguradora expresó agravios en fs. 623/31 y el codemandado Sandobal en fs. 636/39, respondidos en fs. 633/34 y 642/43, respectivamente.
La Perseverancia Seguros S.A. cuestiona, en primer lugar, que se haya considerado modificado el domicilio de pago de las primas con base en lo establecido en art. 29, 2do. párr., ley 17.418. Sostiene que dicha norma y la jurisprudencia citada por el sentenciante fueron modificadas por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Ministerio de Economía. Asimismo, alega que el productor de seguros no ingresó en la compañía el pago percibido, por lo que entiende que no puede atribuírsele eficacia cancelatoria. Por otra parte, manifiesta que la circunstancia de que el productor efectúe la cobranza de las primas no puede crear la apariencia de un mandato, pues la ley lo faculta a tal efecto. Expresa, además, que a la fecha del siniestro la póliza se encontraba anulada por falta de pago. Por último, señala que la denuncia del siniestro fue efectuada extemporáneamente, por cuanto no resulta válida la formulada ante el productor en virtud de la inexistencia de un mandato aparente.
Por su parte, José Luis Sandobal objeta el alcance dado a la rebeldía del codemandado Mármol, con fundamento en que la presunción que de ella deriva no puede extenderse a las restantes partes. Sostiene que se acreditó que la póliza fue anulada por falta de pago de las primas. Asimismo, cuestiona la valoración efectuada respecto de la prueba de testigos. Alega que fue condenado por argumentos extracontractuales por un incumplimiento contractual del que no participó. También señala que según la prueba pericial caligráfica no existe documentación con la que pueda demostrarse su intervención en los hechos del codemandado Mármol. Finalmente, se agravió por la desestimación de la excepción de falta de legitimación que opuso, con sustento en que no fue parte del contrato de seguro, ni asumió en él ninguna obligación.
III-En cuanto al primer agravio de la aseguradora, cabe señalar que las normas del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Seguros que cita en su memorial,, no pueden modificar las reglas previstas en la Ley de Seguros respecto del domicilio de pago de las primas, pues se trata de normas de jerarquía inferior a la ley. Por ello, y en tanto no controvierte la recurrente que fue acreditado que las primas del seguro se abonaban ante el productor que concurría al domicilio de la actora, resultó adecuada a los antecedentes de la causa la aplicación del art. 29, 2do. párr., de la ley 17.418 en cuanto establece que el domicilio de pago previsto en la póliza «se juzgará cambiado por una práctica distinta».
Al respecto, se ha sostenido que la práctica del asegurador de cobrar en el domicilio del tomador implica modificación de la cláusula contractual que no lo previó, de acuerdo con lo previsto en el art. 29, 2do. párr., de la ley 17.418 y, ante tal circunstancia, el asegurado pudo legítimamente esperar a que se acudiera a cobrarle según ese acto o actos precedentes. El fin perseguido por esa disposición es preservar el interés del asegurado de no ser sorprendido por la interrupción de la práctica del asegurador, de acudir a cobrar, ya que por imperio de la propia ley los pagos de las primas deben ser efectuados en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido. Por lo tanto, el alegado incumplimiento del asegurado no le es imputable como base de una atribución de mora, toda vez que su débito se agotaba en aguardar la concurrencia de agentes de cobranza, para entregarles el dinero debido (v. CNCom. Sala B, 30.10.87, «MORAL Clemente c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales»; ídem, 21.4.87, «Ganly G. c/ El Comercio Cía. de Seguros»; Sala D, 29.8.95″Berenstein Adolfo c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.»; esta Sala, 28.2.01, «Mayol, Nelly M. c/ Providencia Cía. Argentina de Seguros», ED 193-189).
En consecuencia, corresponde desestimar este capítulo de la apelación de la aseguradora demandada.
IV-Igual suerte deben seguir los agravios de la aseguradora respecto de los incumplimientos que atribuye al productor de seguros en no ingresar el pago de las primas oportunamente. Así cabe considerarlo, toda vez que entre las funciones del productor-asesor de seguros se encuentra la de percibir las primas (art. 53, ley 17418 y art. 10, inc. f, ley 22.400) y es, en ese sentido, un representante comercial de la empresa aseguradora, por lo cual puede decirse que la persona del productor queda subsumida en la del asegurador (v. esta Sala, 20.5.96, «Los Andes Cía. de Seguros S.A. c/ Consorcio Belgrano 123»).
En ese sentido, se ha resuelto que las irregularidades que pudieran haber existido en el proceder de un agente de seguros son de responsabilidad de la empresa de seguros, toda vez que ella es la que lucra con tal actividad, de gran repercusión pública, a la par que tiene la obligación de elegir cuidadosamente a sus agentes (v. CNCom. Sala A, 15.2.08, «Navarro, Eliana L. c/ Agrosalta Coop. de Seguros Limitada»).
Por otra parte, de la prueba pericial contable y de testigos resulta que hubo varios pagos que se efectuaron con posterioridad al vencimiento de las cuotas, y no se advierte que esa circunstancia haya sido objetada por la aseguradora. En tales condiciones, ha resuelto este tribunal que los pagos recibidos por la intermediaria sin objeción con respecto a su oportunidad y transmitidos a la aseguradora, que tampoco formuló observación alguna con relación a su carácter de tardío, demuestran la voluntad de las partes de dejar de lado los vencimientos inicialmente previstos, resultando plenamente válidos a fin de satisfacer la obligación de pagar la prima asumida por la actora y tuvieron como consecuencia, asimismo, mantener vigente la cobertura al momento del siniestro (v. esta Sala, 31.10.00, «El Zaino S.A. c/ AGF Arg. Cía. de Seg. S.A.»).
V-En lo que respecta a los agravios de la aseguradora en los que cuestiona la validez de la denuncia del siniestro efectuada por la actora ante el productor de seguros, corresponde señalar que, como principio, el asegurador es el destinatario de la denuncia del siniestro y de las cargas que la complementan, toda vez que los auxiliares que intermedian en la celebración del contrato -productores o agentes-por carecer de representación se hallan habilitados sólo para las funciones taxativamente enumeradas en el art. 53 de la Ley de Seguros. En consecuencia, la denuncia no puede efectuarse en la persona del productor con los efectos del art. 46 de la ley 17.418, pues no es el habilitado para su recepción. Sin embargo, si el productor la recibe, es indudable que cumple una tarea material y debe comunicarla telefónicamente y remitirla al asegurador (cfr. CNCom. Sala A, 10.6.97, «Hilandería Asunción S.R.L. c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada»). Al respecto, se ha expresado que el productor puede realizar actividad jurídica secundaria como la de aceptar el pago del premio o la recepción de denuncias al sólo efecto de transmitirlas al asegurador (cfr. STIGLITZ, Rubén, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, t. I, pág. 398; HALPERIN, Isaac, Seguros, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, pág. 319, STIGLITZ, Rubén, Productores y agentes del asegurador. La preposición institoria. La ratificación del mandato. Mandato aparente, LL 1980-C-269).
Sin embargo, la regla del art. 53 de la Ley de Seguros cede cuando la limitación legal ha sido sustituida en los hechos por el comportamiento del productor consistente en aparentar frente a terceros hallarse legitimado para la realización de actos propios del asegurador o de un representante de éste, pues en ese caso, con base en la noción de apariencia, se ha aceptado que la actuación del productor obliga al asegurador siempre que los terceros puedan razonablemente creer que el productor tenía facultad para actuar en nombre del asegurador, aún cuando en la realidad haya excedido sus poderes o haya hecho falsas afirmaciones (cfr. STIGLITZ, Rubén, ob. cit., t. II, pág. 218; v. esta Sala, 8.4.08, «Balich, Oscar c/ Paraná S.A. de Seguros»; 13.6.08, «Maneri, Francisco c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.»; «El Zaino», antes citado; Sala E, 22.8.07, «Gómez Vázquez, Ramón c/ Argos Cía. Arg. de Seguros Generales S.A.»).
En el caso, se encuentra acreditado que el productor de seguros concurría al domicilio de la demandante a cobrar las primas, que luego de ocurrido el siniestro la actora se comunicó telefónicamente con éste, quien concurrió a su domicilio y le llevó papeles para que firmara, y al otro día le pidió que retirara la denuncia porque la aseguradora se encontraba en quiebra, y posteriormente le dijo que una persona de un cargo superior en la empresa le solucionaría su problema (v. declaraciones de los testigos Villanueva y D´Ambrogio, en fs. 364/66 y 368/69, respectivamente).
Tales circunstancias permiten concluir que se configuró una situación en la que el actor pudo razonablemente suponer que trataba con un representante de la compañía aseguradora demandada, ante quien podía válidamente reclamar el cobro del seguro. Por ello, corresponde considerar que la aseguradora se encuentra obligada frente al demandante, pues debe tutelarse al asegurado que actuó bajo la confianza en la existencia de un mandato.
Debe tenerse en cuenta que el agente de seguros, tenga o no mandato, es el hombre visible en quien confía el tercero; es el intérprete del asegurador. El asegurado no está obligado a ir más allá de las exigencias de la buena fe y una diligencia razonable. El asegurado no se detiene a explorar la existencia de poderes, si éstos se encuentran vigentes
o su extensión (STIGLITZ, Rubén S., Productores y Agentes del Asegurador, LL 1980-C-269; esta Sala, fallos «Maneri» y «El Zaino», antes citados).
En consecuencia, corresponde desestimar la apelación de la aseguradora.
VI-En cuanto al recurso del codemandado Sandobal, no le asiste razón en cuanto sostiene que no fue demandado por su responsabilidad como productor de seguros de La Perseverancia Seguros
S.A. Ello es así, toda vez que al exponer los fundamentos de su demanda la actora hizo referencia a la responsabilidad de los productores de seguros por los daños producidos por el incumplimiento de sus obligaciones (v. fs. 52vta.).
Cabe señalar que, en principio, el productor de seguros no puede ser responsabilizado por la inejecución del contrato mismo, ya que esa responsabilidad incumbe a la aseguradora, quien asume el riesgo y la obligación de repararlo en caso de siniestro (v. esta Sala, 28.2.94, «Minafo de Coronel Odina c/ La Franco Cía. Argentina SA de Seguros»). Sin embargo, puede ser traído a juicio en aquellos casos en los que se demande por los daños derivados de una falla o incumplimiento de la actividad que desplegó como productor, como ocurre en las presentes actuaciones (v. esta Sala, 11.12.89, «García Horacio c/ González Sebastián»).
Por otra parte, respecto de los cuestionamientos del recurrente a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia debe tenerse en cuenta, tal como reiteradamente lo ha destacado este tribunal, que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que le merezcan mayor fe en concordancia con los demás elementos obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (v. esta Sala, in re “Belloni Omar Marcelo c/ Mazza Turismo – Mazza Hnos S.A.C.”, del 27.05.05; ídem, in re “Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Atonio A.”, del 18.06.96; ídem, in re “Milicix Próspero c/ CIMAD”, del 28.12.90).
Desde esa perspectiva, resultó adecuado el temperamento seguido en la sentencia en cuanto otorgó relevancia a la declaración del recurrente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación en la que reconoció que le facilitó su código de matrícula al codemandado Mármol para que atendiera a la actora, que éste luego de efectuadas las cobranzas le entregaba copia de lo cobrado y rendido a efectos de pasarlo a los libros y que la atención del siniestro para efectuar la denuncia a la aseguradora también la realizó Mármol (v. fs. 515).
En tales condiciones, en tanto la aseguradora declinó su responsabilidad alegando falta de pago de las primas y denuncia tardía del siniestro, cuestiones que el codemandado Mármol tuvo a su cargo en virtud de la utilización del código de matrícula del recurrente, éste debe responder en forma solidaria con la aseguradora (v. CNCom. Sala B, 24.4.07, «Corte de Cobas, Noemí J. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina»).
Debe tenerse en cuenta que el productor es el mediador más importante en la relación aseguradora es el productor-asesor de seguros, que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, constituye un auxiliar de comercio con características profesionales propias. La responsabilidad de su ejercicio profesional emerge de los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil y su participación en la gestión representa un factor de garantía para las partes contratantes, en tanto coadyuva a que las relaciones que se establezcan entre ellas sean de buena fe, equidad y justicia. Asimismo, debe tenerse presente que el productor asesor es un comerciante calificado, al que le es aplicable el art. 902 del Código Civil, que establece que «cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos» (v. esta Sala, 21.9.07, «SSN c/ Cía. de Seguros La Mercantil Andina SA s/ apelación directa»; ídem, 12.11.04, «SSN c/ Swenger Adriana»).
En razón de lo expresado, corresponde desestimar la apelación del codemandado Sandobal. VII-Por ello, voto por la afirmativa, con costas de alzada a los recurrentes vencidos (art. 68, Cód. Procesal). Por análogas razones los Doctores José Luis Monti y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia Secretario

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a los recurrentes vencidos (cfr.art. 68 del Código Procesal).
Monti. Caviglione Fraga. Ojea Quintana. Ante mí: Fernando
I. Saravia. Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el presente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
Fernando I. Saravia Secretario

Por segurosaldia.com febrero 26, 2010 23:02