Fallo: Productor asesor de seguros. Resolución de sanción de la SSN. Infracción a los artículos 10 inciso 1) i, k y 12 de la Ley 22400, y 56 y 57 de la Ley 20091. Inhabilitación por el término de tres años y seis meses. Falta de explicitación de los motivos que dieran lugar al tipo de sanción escogida y su graduación. Fundamentación insuficiente. Se deja sin efecto la sanción. La SSN debe volver a dictar nueva resolución. Artículo59 de la Ley 20091.

Por segurosaldia.com diciembre 2, 2009 21:19

«SÁNCHEZ, MARCELO FABIO C/ RESOL 33620/08 – SUPERINTENDENCIA SEGUROS (EX 49108/07)»
23/06/2009 – CNACAF – SALA V

Buenos Aires, 23 de junio de 2009.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que por Resolución 33585,, del 4 de noviembre de 2008 el Superintendente de Seguros de la Nación aplicó al productor asesor de seguros Marcelo Fabio Sánchez una inhabilitación por el término de tres años y seis meses. Que las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por Silvina Graciela Ratozki, con motivo del rechazo esgrimido por Liderar Compañía General de Seguros S.A. de un siniestro ocurrido el 22/8/03 respecto del camión dominio TQQ304, amparado por póliza 001199218 con vigencia 5/7/2003 a 5/1/2004, en la que intermediara el productor asesor de seguros Marcelo Fabio Sánchez. De la documental agregada en autos surge que tanto de la constancia de cobertura como de los recibos extendidos por el productor, en el margen superior izquierdo de los mismos reza la inscripción «Roly Sánchez Seguros». Asimismo la Gerencia de Inspección hizo notar que el importe cobrado por el productor fue de $ 177, mientras que el premio facturado en la póliza era de 6 cuotas de 178. En virtud de ello se le imputo al aquí recurrente la infracción a los artículos 10 inc. 1) i, k y 12 de la Ley 22.400, y 56 y 57 de la Ley 20.091.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Marcelo Fabio Sánchez, cuyo traslado fue contestado por la Superintendencia de Seguros de la Nación a fs. 252. – A fs. 245 dictaminó el Señor Fiscal General ante esta Cámara. –

III. Que se agravia en primer lugar por entender que la sanción es extremadamente severa y no es razonable atento al cargo formulado. Sostiene que existió un error material de la imprenta que confeccionó los recibos y que con posterioridad se imprimieron como correspondía. Sostiene que no ha emitido un certificado de cobertura, sino una constancia, lo que es de estilo, sin la validez ni la eficacia de un certificado de cobertura. Respecto a la diferencia de importe de la cuota, sostiene que las tarifas varían según la zona y que la diferencia de seis pesos nunca fue reclamada por la aseguradora.

IV. Que, en primer lugar, corresponde precisar cuál ha sido la imputación. La Superintendencia de Seguros de la Nación imputo al aquí recurrente por infracción a los artículos 10 inc. 1) i, k y 12 de la Ley 22.400, y 56 y 57 de la Ley 20.091. Dichas normas se refieren por un lado a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones. Por otro lado se refieren a la publicidad y propaganda, limitándose el uso del término seguro o expresiones similares y prohibiendo la publicidad con informaciones falsas capciosas o ambiguas que puedan suscitar a equivocación.

V. Que, en ese contexto, corresponde aclarar que en la resolución en recurso no han tenido incidencia suposiciones con virtualidad para determinar el resultado de la investigación. Por el contrario, la solución arribada resulta del normal sobrevenir de las reglas sobre la carga de la prueba, y la deficiente actividad probatoria desplegada por la denunciada en aras a formar la convicción del juez acerca de la inexistencia de los hechos que motivaran la denuncia de marras. No debe olvidarse que la carga de la prueba reposa en quien afirma los hechos que alega. En ese entendimiento, entonces, era el denunciado quien llevaba la carga de probar sus defensas; sin que en autos se hayan podido acreditar suficientemente los hechos impeditivos del efecto jurídico que se pretende con la imputación de los cargos.

VI. Que, en cuanto a la inscripción en los recibos como en la constancia de cobertura de la frase «Roly Sánchez Seguros», corresponde tener en claro que la mera infracción a la norma es de carácter objetivo, es decir que no obsta a la aplicación de la sanción la ausencia de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta del recurrente.

VII Que, en lo atinente a la sanción impuesta, esta Sala tiene resuelto que la graduación y determinación de las sanciones es de resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: «Musso Walter c/ Prefectura Naval Argentina», sentencia del 27/5/97; asimismo, «New Gen», sentencia del 10/7/97; entre otros).

VIII. Que, sin perjuicio de ello, cabe advertir que, de conformidad con el art. 13 de la ley 22.400, las imputaciones de marras son pasibles de las sanciones previstas en el art. 59 de la ley 20.091, y este último establece como posibles sanciones:: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) multa de hasta cinco mil pesos; d) inhabilitación de hasta cinco años; debiendo ponderarse a los efectos de su graduación «las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia». Asimismo, el art. 13 de la citada ley 22.400, prevé la posibilidad de disponer la cancelación de la inscripción en el registro de los productores.

IX. Que si bien los intereses en juego en el desempeño de su actividad dotan de gravedad a las infracciones cometidas por el recurrente, la Superintendencia de Seguros de la Nación no ha explicitado en los considerandos de la resolución recurrida, ni en su parte dispositiva, los motivos que dieran lugar al tipo de sanción escogida y su graduación; por lo que a este respecto la resolución adolece de fundamentación suficiente; lo que determina que deba dejarse sin efecto la sanción impuesta, debiendo volver los autos a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que dicte una nueva resolución respecto a la sanción a imponer, expresando los motivos concretos que se tienen en cuenta para mensurarla, a la luz de los parámetros que aporta el art. 59 del citado cuerpo legal.

Por ello, SE RESUELVE confirmar parcialmente la resolución apelada; y dejar sin efecto la inhabilitación decretada, debiendo volver los autos a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que dicte una nueva resolución respecto a la sanción a imponer, expresando los motivos concretos que se tienen en cuenta para mensurarla, a la luz de los parámetros que aporta el art. 59 de la Ley 20.091. Las costas se imponen a la recurrente (arg. art. 68, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Pablo Gallegos Fedriani – Dr. Jorge Eduardo Morán – Dr. Jorge Federico Alemany

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