ART-DEUDAS DE EMPLEADORES CON ASEGURADORAS:

Por segurosaldia.com enero 18, 2006 18:08

Crece la jurisprudencia que lo reconoce. Las ART tienen privilegio general en concursos de acreedores. La Justicia comercial refuerza el criterio de que gozan de una preferencia para el cobro de sus créditos. Asegura que esas acreencias encuadran en el artículo 246, inciso 2º de la L.C.

FALLO COMPLETO

«Belforte Uruguay S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. verificación promovido por provincia aseguradora de riesgos del trabajo»
CNACom. – Sala B, 22/9/2005.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2005.

Y VISTOS:

1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 143-144 en punto al privilegio desestimatorio; su expresión de agravios de fs. 149-153 recibió respuesta de la sindicatura a fs. 155-156.

2. Prescribe el art. 246 inc. 2º L.C. que son créditos con privilegio general: … el capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.

Estos créditos presuponen que el deudor haya sido o sea empleador y que de esa calidad se derive su obligación de efectuar contribuciones –con fondos propios o derivados de las retenciones efectuadas sobre los salarios de sus dependientes, según el caso –a los organismos mencionados.

3. El thema decidendi aún con prescindencia del criterio con el que se analicen los privilegios, radica en determinar si las aseguradoras de riesgos del trabajo forman parte de los sistemas de seguridad social, toda vez que si la respuesta es afirmativa el capital a ellas adeudado gozaría del privilegio establecido por el art. 246 inc. 2º dentro del marco delimitado por el art. 239 L.C. .

4. La L.R.T. se fundamenta en un nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradores de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las ART. Se asemeja a un seguro social contributivo: administrado por entidades privadas supervisadas por un órgano de control –la SRT- que se ocupa de verificar el correcto funcionamiento del sistema y controlar tanto alas ART como a las empresas autoaseguradas. Finalmente, el Ministerio de Trabajo como órgano de aflicción controla a la SRT.

De su lado, el derecho de la seguridad social es la normativa que regula la protección de contingencias sociales vgr. La salud, y abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley 24.557 pasó a depender de la seguridad social.

Lo expuesto guarda íntima relación con que el seguro como contrato, cumple una finalidad específica que no debe soslayarse en el estudio de su regulación por las normas legales. Dicha finalidad tiene un doble interés: el individual de los contratantes y el social.

5. Conclusivamente y más allá de su carácter de persona jurídica privada, las aseguradoras de riesgos del trabajo –autorizadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- ocupan un lugar preponderante en el sistema de la seguridad social, y como integrantes de dicho sistema, el capital de sus crédito derivados de prestaciones de su objeto debe gozar del privilegio prescripto por el art. 246, inc. 2º L.C., tal como sucede con el relativo a los organismos públicos que participan en el mismo sistema (en igual sentido cfr. CNCom Sala A, 20-10-2004, in re, “Ángel D’Amore S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Provincia ART S.A.”; IDEM, Sala E, 15-6-2004, con disidencia del Juez Arecha, in re, “Casinos de Río Negro S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo”.)

6.- Con el alcance expuesto se estima el recurso de fs. 147. Las costas se imponen por su orden, toda vez que la cuestión merece en la actualidad distintas soluciones jurisprudenciales, extremo que torna operable la excepción a la regla general prescripta por el art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C. . Devuélvase, ordenándose al a-quo las ulteriores diligencias y notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N), Ana I. Piaggi. Enrique M. Butty. Es copia fiel de su original que corre a fs. 1162/ de los autos de la materia.

Por segurosaldia.com enero 18, 2006 18:08