Galicia VIDA. Sanción. Apercibimiento. Cobro incorrecto de primas. Resolución No. 30.636.

Por segurosaldia.com agosto 23, 2005 13:06

$ 1.- marca el motivo de la sanción por haber cobrado un servicio de SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA, cuando en realidad no lo cobra.

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 2005

VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.645 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se sustanciaran las actuaciones vinculadas al presunto ejercicio anormal de la actividad aseguradora por parte de GALICIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se analiza la conducta de GALICIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como consecuencia de la denuncia formulada por el Señor Leopoldo J.J. Dellepiane respecto de las sumas que abonara en concepto de primas por un seguro colectivo de vida.
Que de los elementos suministrados tanto por el denunciante, por la entidad aseguradora, y los elementos aportados por las inspecciones actuantes, la Gerencia Técnica y Normativa de este Organismo produce los informes obrantes a fs. 13, 45, 60, 213/215, 230/231 y 248/249, los que en mérito a la brevedad se tienen aquí por reproducidos.
Que de tales informes se desprende que pese a los reiterados requerimientos efectuados por este Organismo de Control respecto de determinada información a los efectos de su análisis, a los fines de verificar la regularidad de la operatoria de la aseguradora, la misma no fue remitida; así como también se advierte que, luego de reiterados pedidos de aclaración sobre una diferencia de $ 1.- en la prima cobrada, la entidad aseguradora brinda explicaciones contradictorias.
Que en efecto, la entidad indica que se trata del costo del servicio de Segunda Opinión Médica, sin embargo en las actuaciones incorporadas al Expediente Nº 44.968 la entidad manifiesta que por dicho servicio no cobra importe alguno a sus asegurados.
Que todo lo hasta aquí expuesto estaría implicado un claro obstáculo a la fiscalización (cfr. Art. 58).

Que surge evidente que la aseguradora no proporciona una acabada y pormenorizada explicación de su operatoria, más aún, incurre en contradicciones con relación a la misma, lo cual no hace más que demostrar la grave irregularidad que habría cometido en su accionar.
Que lo actuado por la aseguradora pone de manifiesto graves falencias técnicas, siendo que las entidades aseguradoras no sólo deben adecuarse a los elementos técnico-contractuales que les son aprobados; sino también en cuanto hace a todos los aspectos de las operatorias que realizan, lo cual primordialmente incluye poder explicar los cálculos realizados para arribar a cada uno de los conceptos incluidos en el premio que cobra, máxime teniendo en cuenta que la prima – junto con el riesgo y la prestación a cargo de la aseguradora – es uno de los elementos esenciales y tipificantes del contrato de seguro.
Que además, dado la particular calificación que a las aseguradoras les es impuesta, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico y económico-financiero, las mismas deben observar la máxima prolijidad de manera tal que el giro ordinario comercial de sus negocios quede claramente reflejado en sus registraciones y la documental que le sirve de respaldo, por lo que resultan aceptables la falta de suministro de información en tiempo y forma ni las contradicciones incurridas.
Que en otro orden de ideas de los informes de la dependencia antes indicada también surgiría que la entidad habría estado operando con condiciones contractuales no aprobadas, vulnerando así lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 20.091.
Que merituados los antecedentes obrantes en autos la Gerencia de Asuntos Jurídicos entendió (cfr. Fs. 255/258) que las conductas descriptas importaban en principio infracción a los arts. 23 y 58 de la Ley 20.091.
Que e virtud de lo expuesto precedentemente y de los antecedentes detallados se encuadró la conducta de la entidad en las previsiones del art. 58 de la Ley 20.091, imprimiéndosele a las actuaciones el trámite previsto en el art. 82 de la citada ley, corriéndose traslado de las imputaciones y encuadres efectuados, por el plazo de diez días, con vista del expediente.
Que la entidad contesta las imputaciones efectuadas mediante Nota Nº 30014 (fs. 261/262), expidiéndose la Gerencia Técnica y Normativa a fs. 267/268 informe que se tiene por reproducido en mérito a la brevedad.
Que habiéndose acreditado en estos actuados el incumplimiento por parte de la aseguradora de lo normado por el artículo 23 de la Ley 20.091, cabe ratificar en esta instancia los encuadres efectuados en el dictamen obrante a fs. 255/258 en orden a que su accionar importa ejercicio anormal de la actividad aseguradora (art. 58 de la Ley 20.091).
Que corresponde destacar que el art. 23 de la Ley 20.091 es una manifestación del control estatal una de cuyas principales finalidades es la protección del asegurado, que constituye la parte débil del contrato. Entre los diversos aspectos del control consagrado por la Ley 20.091, se destaca el control jurídico establecido en el art. 25 de la Ley 20.091.
Que el sistema legal prevé un estricto control del texto de las pólizas, control que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación y que no es otra cosa que la expresión del poder de policía instituido por el legislador en tutela de los altos fines públicos comprendidos en la actividad aseguradora, con especial énfasis en preservar los derechos de los asegurados.
Que a los efectos de graduar la sanción se ha tenido en cuenta la gravedad de las infracciones cometidas, la conducta de la aseguradora y la reincidencia.
Que los arts. 58, 67 inc. e) y 87 de la Ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sancionar a GALICIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con un APERCIBIMIENTO.
ARTICULO 2º: Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros deberá tomar nota de la medida en el Registro de Sanciones y Antecedentes del Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del art. 83 de la Ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30636
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

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