Responsabilidades especiales. Las aseguradoras, involucradas.

Por segurosaldia.com junio 7, 2005 20:00

Se realizó un curso sobre responsabilidades especiales en el ámbito del Estado, los accidentes de tránsito, las profesiones y el derecho del consumidor.
Importante jornada, para leer y analizar cada uno de los casos. Sí, está estrechamente ligada a nuestra actividad

Opinio Iuris organizó un curso sobre responsabilidades especiales, donde los invitados a hablar sobre la responsabilidad en el ámbito del Estado, de los accidentes de tránsito, las profesiones y en el marco del Derecho del Consumidor, fueron los doctores Jorge Salomoni, Leandro Vergara, Marcelo López Mesa y Sebastián Picasso.

En el primer módulo, Salomoni relató los orígenes de la responsabilidad del Estado en la Argentina, y describió cronológicamente los cambios que fue sufriendo la legislación que encuadra el tema.

Actualmente, a partir del fallo del caso Lozano contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios (de 1992), se establece que la responsabilidad por acto lícito tiene su fundamento en el artículo 1112 del Código Civil. La indemnización en estos casos está restringida al daño emergente y el lucro cesante.

Salomoni señaló la enorme importancia de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, y cómo éstos influyen y modifican fuertemente las normas nacionales y los fallos. Incluso, señaló, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede revocar fallos de la Corte Suprema”. Y opinó que a esta cuestión no se le da la relevancia que merece.

La responsabilidad por omisión, generalmente relacionada con la falta de controles por parte del Estado, tiene tres puntos centrales: la actividad de inercia del Estado, las normas que obligan al Estado a determinada conducta, y la imposibilidad material de actuar (por falta de recursos, personal, etcétera). Este último aspecto, de ser demostrado, libraría al Estado de responsabilidad. Pero a partir del artículo 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ante un daño ocasionado por la inactividad material del Estado, se concluye que se viola un derecho establecido por la Convención y el Estado debe responder aunque demuestre su incapacidad de actuar.

Cuando están involucrados concesionarios del Estado, Salomoni explicó: “Hasta ahora la Corte Suprema de Justicia siempre tendió a equiparar al Estado con el particular en cuanto a la responsabilidad”, esto es, si el Estado no tiene la capacidad de actuar, no debe esperarse que pueda hacerlo el concesionario. “Es una solución absurda”, criticó. Pero expresó que con la nueva Corte Suprema, seguramente cambiará la tendencia.

Vergara, cuyo tema era la responsabilidad por accidentes de tránsito, definió distintos conceptos. Por ejemplo, el de “transporte benévolo” – aquél en que se lleva a una persona como un favor –, y qué responsabilidad le cabe al transportista en caso de accidente. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, el transportado asume los riesgos del transporte y no puede imputar ese riesgo, pero esta aceptación no implica que se consienta una amenaza a la integridad física o la muerte, excepto cuando el transportado se expone voluntariamente (por ejemplo, cuando viaja “colgado”).

En el caso de colisión plural de vehículos, la tendencia vigente es que cada uno de los dueños debe reparar los daños causados al otro, excepto en el caso de que el otro haya quebrado el nexo de causalidad.

¿Qué responsabilidad le cabe a una concesionaria en un accidente ocurrido en su autopista? Depende de qué deberes le atribuya el reglamento de la concesión: su omisión se deriva en la responsabilidad de la concesionaria. La obligación de seguridad – asegurarle al usuario que ingresar en la autopista no afectará su integridad física ni patrimonial – es un factor de atribución objetivo. Esta obligación está expresada en los pliegos: debe “suprimir causas de molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios”. Pero esto tiene límites, como cuando hay animales sueltos, situación que ha dejado libre de responsabilidad a las concesionarias en la jurisprudencia; uno de los motivos es que son los dueños de los animales quienes deben ser responsabilizados por los daños que éstos provoquen.

En cuanto al auto estacionado, toma forma de cosa riesgosa según su posición anormal (por ejemplo, si está estacionado en doble fila) o acción inusual (por ejemplo, si se abre la puerta y alguien choca con ella); el damnificado debe demostrar que el auto estacionado fue causal del daño.

Otro punto importante es la transferencia del dominio del automotor: el particular será responsable de los daños causados por el vehículo a menos que realice una denuncia de venta o de robo, o pruebe fehacientemente su robo o pérdida.

Vergara definió también el concepto de guardián (“el que tiene la dirección, control y poder efectivo de vigilancia de una cosa”) y de guarda beneficio (el que obtiene un provecho de la explotación y guarda de la cosa). El guarda de la estructura, por otro lado, es el responsable del funcionamiento de la cosa que fabricó.

López Mesa fue el encargado de explicar distintos aspectos de las responsabilidades profesionales. En principio aclaró que, en la responsabilidad civil, “no todo daño debe ser reparado”. El letrado sostuvo que la justicia argentina comete grandes errores respecto de esto. “El daño debe reunir determinadas condiciones, la responsabilidad civil nunca puede ser plena. No se puede hacer beneficencia con dinero ajeno”, subrayó. No sólo eso: en el derecho argentino no existe el resarcimiento “total”.

La responsabilidad civil profesional se basa en una serie de supuestos para la reparación: la existencia de un daño causado, la antijuricidad del daño por acción u omisión ilícita, la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia de un factor de atribución del demandado. El factor de atribución varía según la profesión y siempre es subjetivo; normalmente se trata de culpa y no de dolo.

Esta rama de la responsabilidad civil, como regla, es de carácter contractual, y sólo en excepciones es extracontractual.

Para que la responsabilidad sea contractual, debe existir un contrato que debe ser válido y el daño debe ser causado al co-contratante y con motivo del contrato. En el resto de los casos, se está en presencia de una responsabilidad extracontractual.

El daño será resarcible si es cierto (es decir, ya causado; no debe tratarse de una expectativa) y su extensión es determinada; debe ser del reclamante, tiene que ser legítimo y subsistente (esto es, el daño debe seguir existiendo al momento de la sentencia), y se debe poder encuadrar en una categoría resarcible.

En la responsabilidad profesional contractual, las consecuencias mediatas no se resarcen, a menos que exista dolo.

López Mesa se refirió también a los deberes de los profesionales: el deber de proveer información completa, veraz, comprensible y oportuna al cliente/paciente; el de asesoramiento o consejo; el del secreto profesional (actualmente, según López Mesa, éste está “moribundo”); el de actuación diligente; el de fidelidad y honestidad; el de actualización y perfeccionamiento profesional; y el de reducción de riesgos. Estos dos últimos se ajustan a las condiciones del lugar donde trabaja el profesional.

El último módulo correspondió a la responsabilidad en el Derecho del Consumidor, y estuvo a cargo del doctor Picasso, quien definió al consumidor como toda persona que adquiere un producto o servicio para su consumo final personal o para su familia o grupo social.

La normativa que regula los derechos del consumidor no sólo incluye a la ley 24.240, sino también normas que se encuentran en la Constitución, el Código de Comercio, etcétera.

En todos los casos, la responsabilidad en este ámbito es objetiva. Picasso explicó que, en el plano procesal, hay “grandes ventajas” para el consumidor: por ejemplo, la carga de prueba siempre estará en cabeza de la compañía; existen procedimientos especiales y amplitud de vías; y la legitimación es amplia – no sólo alcanza al consumidor sino también a asociaciones de consumidores, el propio Estado como representante, etcétera –.

Mientras que la ley protege a consumidores y usuarios (personas físicas o jurídicas que, sin haber adquirido el producto o servicio, hacen uso de él), excluye los contratos de consumo en el ámbito inmobiliario – excepto que se trate de un inmueble nuevo, destinado a vivienda y que haya sido ofertado públicamente – y a los servicios que presten los profesionales liberales.

La responsabilidad en este ámbito se divide en tres categorías: precontractual, contractual y extracontractual.

La responsabilidad precontractual tiene que ver con el deber de información. Este tiene por objeto permitirle al consumidor una decisión razonada sobre la adquisición del producto o servicio, y su correcta utilización una vez que se haya realizado el contrato. La información debe ser cierta y objetiva, “veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales” del producto o servicio. El deber de información tiene limitaciones cuando ingresa en el campo de la conveniencia del negocio; por tal motivo, quien ofrece un producto o servicio no está obligado a informar sobre la existencia de otros proveedores ni el precio que manejan, por ejemplo.

El incumplimiento del deber de información “autoriza” al consumidor a la anulación total o parcial del contrato.

En el ámbito contractual, se encuentra la obligación de cumplir con el contrato, la garantía legal por tres meses, y luego de ese período, la obligación de brindar un servicio técnico adecuado. También se incluye la obligación de seguridad. El incumplimiento deriva en la responsabilidad de todos los miembros de la cadena de distribución y comercialización.

En cuanto a la esfera extracontractual, si del vicio o riesgo del producto o servicio resulta un daño, también responderán todos aquellos que pertenecen a la cadena de producción y distribución. Por ejemplo, cuando se trata de productos elaborados, la responsabilidad abarcará los defectos de fabricación, los vicios de diseño, los defectos de información y los de conservación (estos últimos, en el caso de productos alimenticios o farmacéuticos, por ejemplo).

En todos los casos, se establece un plazo de prescripción de tres años, y se resarcen las consecuencias mediatas e inmediatas. Los responsables sólo serán eximidos si pueden demostrar que el daño ocurrió debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, o la ruptura del nexo causal.

Frida Stecher

Por segurosaldia.com junio 7, 2005 20:00