PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS, SR. RAFAEL RICARDO BRONENBERG VICTORICA, MAT. 12.308. RESOLUCIÓN No. 29.877 DEL 17/05/2004

Por segurosaldia.com mayo 26, 2004 12:48

El productor asesor de seguros mencionado fue sancionado con un año de inhabilitación por el simple o grave hecho de no haber registrados las operaciones realizadas propias de su actividad. Un gran pregunta es la cantidad de colegas en similares condiciones, y si corresponde una sanción por una cuestión administrativa interna del productor, mas allá que, efectivamente, el organismo de control es quién CONTROLA y hace cumplir las leyes que rigen esta actividad.

Ministerio de Economía y Producción

Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 17 de Mayo de 2004

VISTO el presente Expediente Nº 43.438 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la CONDUCTA DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS, Sr. RAFAEL RICARDO BRONENBERG VICTORICA, MAT. 12.308, frente a las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la inspección practicada en el domicilio comercial del nombrado productor con el objeto de verificar el cumplimiento por parte del mismo del art. 10 inciso 1º apart. l) de la ley 22400 y reglamentación dictada en consecuencia, surgiendo en dicha oportunidad que el Sr. Bronenberg Victorica no llevaba en regular forma sus registraciones de cobranzas y rendiciones.

Que se le otorgó un plazo de 20 días para que actualizara y reconstruyera sus registros debiendo abarcar los últimos cinco años, conforme lo prevé la normativa al respecto.

Que en dicha oportunidad manifestó el Sr. Bronenberg Victorica que le era de imposible cumplimiento reconstruir los últimos cinco años por no contar con la documentación pertinente, pudiendo solamente actualizar el último año.

Que en mérito a los hechos referenciados, se consideró que el productor asesor de seguros Sr. Rafael Ricardo Bronenberg Victorica había lesionado “prima facie” la normativa regulada por el 10 inciso 1º apart, l) de la ley 22400 y reglamentación dictada en consecuencia. Conductas que de acreditarse podían dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.

Que se imprimió en autos el trámite procesal normado por el art. 82 de la ley 20.091 corriendo traslado al productor asesor de seguros de las conductas imputadas y consecuentes encuadres legales a cuyos efectos se dictó el Proveído Nº 99.459 obrante a fs. 17.

Que por nota obrante a fs. 19 se presenta el Sr. Bronenberg Victorica a fin de producir descargo respecto del citado proveído en el que reconoce el compromiso que oportunamente asumiera en orden a los registros de uso obligatorio.

Que a fin de justificar su inconducta en materia de registraciones alega que posteriormente a la inspección que se le practicara en su domicilio comercial el Organismo no volvió a verificar si había regularizado sus libros, motivo por el cual se adecuó a la normativa, a más de no contar con lugar físico para archivar tanta documentación, para volver a manifestar en el escrito en despacho que se procedería a actualizar sus registros conforme dispone la normativa.

Que a raíz de lo manifestado por el productor se solicitó a la Gerencia de Control que informara si obraba alguna presentación por parte de Sr. Bronenberg Victorica acreditando su regularización, comunicando esta última que a la fecha no existe constancia de presentación alguna del productor asesor de seguros a tales efectos.

Que en tal sentido, corresponde ratificar las imputaciones producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados mediante el ya relacionado Proveído N 99.459.

Que debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera el Sr. Bronenberg Victorica en materia de registraciones, que coloca a este organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones, destacándose al respecto que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objetos del control de esta Superintendencia de Seguros, trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquellos intervienen.

Que en efecto, la mencionada seguridad de los asegurados, constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradota y de intermediación, constituyendo el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y que en la especie determina la gravedad de la conducta objeto de autos, por lo que cabría sancionar al imputado. Ello sin perjuicio de emplazar al productor a fin de que en el término de diez días de notificado, presente ante el Organismo los registros obligatorios con su reconstrucción integral y debidamente actualizada, bajo apercibimiento de quedar – una vez agotada la sanción impuesta – inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición.

Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica.

Que los artículo 10; y 13 de la ley 22.400 y 59 y 67, inc. f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aplicar al productor asesor de seguro, Sr. RAFAEL RICARDO BRONENBERG VICTORICA, Mat. 12.308, una inhabilitación por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 2º.- Intimar a productor asesor de seguros Sr. RAFAEL RICARDO BRONENBERG VICTORICA, a presentar ante este Organismo los registros obligatorios con su reconstrucción integral y debidamente actualizada, dentro del término de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar – una vez agotada la sanción impuesta por el artículo anterior – inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho, munido de los mismos en tal condición.

ARTÍCULO 3.- Tómese nota en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de la Gerencia de Control, una vez firme.

ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese conforme artículo 41 decreto 1759/72 en el domicilio comercial constituido ante este Organismo sito en la calle Junín 1533 9º “C” de esta Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 29877

Por segurosaldia.com mayo 26, 2004 12:48