PRODUCTOR SACIONADO Y PASADOR DE SEGUROS DENUNCIADO: RUBEN ALBERTO ESTEVEZ, MATRÍCULA No. 9.320 Y ABRAHAM CAIRE Y/O SEGUROS CAIRE, SIN REGISTRAR NI HABILITAR. RESOLUCIÓN No. 29.857 DEL 07/05/2004

Por segurosaldia.com mayo 17, 2004 12:38

Muy importante leer esta resolución, porque hay una asociación y los motivos son:

1. USO DE PAPELERIA Y PROPAGANDA DE ASEGURADORA SIN AUTORIZACIÓN NI HABILITACIÓN.

2. VENTA DE SEGUROS POR PERSONAS NO AUTORIZADAS Y EN SOCIEDAD CON PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS.

Ministerio de Economía y Producción

Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 7 de Mayo de 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 44.573 del Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se analizara la conducta observada por el Productor Asesor de Seguros, SR. RUBEN ALBERTO ESTEVE, (Matrícula 9320), y por el Sr. ABRAHAM CAIRE, frente a las disposiciones de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originaron en la denuncia producida por el Sr. GUILLERMO CORRAL contra el Sr. ABRAHAM CAIRE y el Productor Asesor de Seguros, SR. RUBEN ALBERTO ESTEVE, (Matrícula 9320), respecto de la cobertura de un automotor cuya inspección no se concentrara, habiéndose producido –ínterin- el siniestro.

Que el denunciante explica que con fecha 19-9-2002 contrato el seguro de su automotor por intermedio del Sr. Caire, como responsable de la firma “Seguros Caire”, habiendo abonado al mismo, con fecha 22-10-2002, la suma de $ 74 en concepto de primera cuota y en la inteligencia de que la cobertura sería acordada por LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES.

Que aquél agrega que se estableció con la entidad como fecha para la inspección del rodado el 25-10-2002 entre las 17 y 19 hs., siendo que el inspector se retrasó, acordando que el lunes siguiente, esto el 28-10-2002, se concertaría una nueva cita a los mismos fines.

Que con fecha 27-10-2002 el denunciante sufre un robo a mano armada del automotor, que es denunciado ante la aseguradora el 29-10-2002, siendo que ésta rechaza toda responsabilidad por carencia de cobertura.

Que en ese marco el denunciante toma conocimiento en orden a que el Sr. Caire no estaba inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de este Organismo, aún cuando utiliza papelería de propaganda, cobra y emite recibos con sus membretes, canalizando su producción en la entidad por intermedio del Sr. Estevez. Todo esto dejando constancia de que la suma abonada nunca fue ingresada en la aseguradora.

Que a fs. 5/14 obra agregada la documental aportada por el denunciante, destacándose de la misma la pieza de fs. 5 que refleja papelería de SEGURSO CAIRE y muy especialmente la de fs. 6, donde obra copia del recibo entregado por el Sr. Caire al denunciante con fecha 22-10-2002 contra la entrega de la “cuota anticipo seguros” por “74, luciendo el mismo un membretado “SEGUROS CAIRE”.

Que a fs. 16 obra el informe del Área de Registro de Productores, del que se desprende que el Sr. Caire no se encuentra inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros, como tampoco, lo está ninguna empresa denominada “SEGUROS CAIRE”.

Que se determinó en cambio que el Sr. RUBEN ALBERTO ESTEVEZ se encuentra inscripto como Productor Asesor de Seguros, siendo titular de la Matrícula Nº 9320.

Que a fs. 19 obra la presentación producida por LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES a requerimiento de Organismo, expresado que sólo posee vinculación – desde diciembre de 2001- con el Productor Asesor de Seguros, Sr. Rubén Alberto Estevez, Mat. 9320, siendo que carece de toda relación con respecto al Sr. Abraham Caire y/o Seguros Caire. Todo esto adjuntado copia del “convenio de Agencia” que la vincula con el Productor de referencia (ver fs. 20/24) y de la notificación cursada al denunciante rechazando todo tipo de responsabilidad por carencia de cobertura.

Que a tenor de las constataciones producidas por la Gerencia de Control en autos, se verificó que el Sr. Rubén A. Estevez, Mat. 9320, había facilitado la intermediación del Sr. Abraham Caire, en tanto que este último ejercía la intermediación en seguros sin estar debidamente inscripto.

Que en consecuencia, se estimó que el Productor Asesor de Seguros, Sr. RUBEN ALBERTO ESTEVEZ, había prima facie violado las disposiciones de los artículos 12 y 15 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091, conductas que de acreditarse podían eventualmente importar la aplicación del régimen sancionatorio del artículo 59 de la ley 20.091.

Que por su parte, el Sr. Abraham Caire, habría violad la normativa del artículo 4º de la ley 22.400, encuadrándose dicha conducta en los presupuestos del artículo 8º, inc. g), del mencionado cuerpo legal.

Que se imprimió en autos el procedimiento regulado por el artículo 82 de la ley 20.091, a cuyos efectos se confirió traslado a los imputados de todas las imputaciones y encuadres legales más arriba mencionados, dictándose los Proveídos Nº 99.509 y 99.510, que fueron debidamente notificados a los Sres. Estevez y Caire, respectivamente.

Que tras requerir prórroga y fotocopiado del expediente, que les fueran concedidos, el Sr. Estevez y el Sr. Caire presentan sus escritos de defensa.

Que a través de la Nota Nº 27.769 se presenta el Productor Asesor de Seguros, Sr. Estevez, que niega rotundamente los cargos que se le formularan, explicando que su relación con el Sr. Caire no es laboral o comercial sino personal y de amistad, aún cuando en algunas oportunidades le efectuara sus seguros personales.

Que señala que el Sr. Caire le recomendó al denunciante, siendo frecuente que distintas personas de su entorno lo recomienden a terceros para que les efectivice los seguros que necesitan, sin que por ello se conviertan en intermediarios. Todo esto aspirando a que fue totalmente ajeno a cualquier vínculo que pudiera haberse suscitado entre el Sr. Caire y el denunciante con anterioridad a su intervención.

Que agrega que la modalidad de su intermediación respecto del denunciante fue llevada a cabo conforme el habitual, siendo que a la vez que tomó conocimiento del acaecimiento del siniestro, la entidad le había informado que no se había podido llevar a cabo la inspección por no encontrarse aquél en el domicilio indicado, motivo por locuaz la cobertura había sido rechazada. Ello para concluir en que la insatisfacción de la indemnización del denunciante ha respondido a circunstancias ajenas a su intervención.

Que finalmente, el Sr. Estevez ofrece la instrumental que acompaña a más de la agregada oportunamente en autos, pide prueba informativa tendiente a acreditar que giró a la entidad la propuesta de seguros que recibiera en tiempo y forma, como también a la empresa que realiza las inspecciones de vehículos de los asegurados de aquélla, a quien requirió intervención el día 22-10-2002. Todo esto ofreciendo el testimonio de cinco personas, sin indicarse las materias acerca de las que habrían de versar las pertinentes declaraciones.

Que por su parte, el Sr. Caire presenta su descargo mediante la Nota Nº 29382, expresando que se limitó efectuar el contacto inicial entre el denunciante y el Productor, agregando que en algunas oportunidades ha recomendado distintos profesionales de su confianza, v.gr., médicos, contadores, asesores de seguros, etc., sin que ello importe la intención en la actividad que se trate, como en cambio se le atribuyera.

Que en este estado, corresponde señalar que las argumentaciones defensistas producidas por los imputados resultan vulnerables en cuanto no alcanzan a enervar la entidad cargosa que conllevan los elementos recabados en autos.

Que en primer lugar corresponde destacar que la posición asumida por los imputados resulta absolutamente incompatible con el valor probatorio de los instrumentos glosados a fs. 5, 6 y 12.

Que no obstante el esfuerzo de la empeñosa asistencia letrada del Sr. Estevez, cabe tener presente la significación de las explicaciones vertidas por los imputados durante la sustanciación de autos, en cuanto clarifican inequívocamente la conducta observada por ambos.

Que en efecto, a fs. 29 el Productor Asesor de Seguros, Sr. Estevez responde el requerimiento producido por la Inspección Actuante, explicando que conocía al Sr. Caire desde hacía varios años; que conocía que el mismo”… vendía seguros para un ex productor y que fue perdiendo esos seguros por la mala imagen comercial de haber trabajado con malas compañías.” (sic).

Que agrega el Sr. Estevez que “… los seguros, que quedaban, muy pocos, 40 aproximadamente, me los cedió en el mes de mayo de 2001 a cambio de sus seguros personales por 3 años en forma gratuita…”(sic).

Que en orden al denunciante, el Sr. Estevez explica que inquirió al Sr. Caire sobre si aquél era buen pagador, ya que en la aseguradora La Segunda si el cliente no paga la primera cuota se la debitan de su cuenta corriente, habiendo respondido el mencionado Sr. Caire en sentido positivo.

Que asimismo señala que atento a que la entidad rechazara toda responsabilidad por el siniestro y en ocasión de informar al respecto al Sr. Caire, éste le comenta que como el ase4gurado no era tan conocido, “…le había cobrado la cuota con unos viejos recibos que le habían quedado, por las dudas para que yo no perdiera la plata…” (sic), frente a lo cual el productor le exigió devolviese el dinero y ante la negativa del denunciante a percibir el importe reintegrando el recibo en canje, obliga a aquél a enviar una carta documento poniendo a disposición el importe cobrado.

Que todo esto sin perjuicio de dejar constancia en orden a que el Sr. Caire por su intermedio no comercializa seguros ya que solamente intercambian datos o informaciones de seguros y negocios inmobiliarios y, ocasionalmente, usa su oficina para atender a algún asegurado de la zona.

Que en una segunda presentación, agregada a fs. 30, del Sr. Estevez proporciona información adicional, indicando que el 22-10-2002, a las 11.00 hs. Aproximadamente, su secretaría recibió de parte del Sr. Caire los datos del vehículo del denunciante y confecciona la propuesta de emisión, que según el reporter del fax es pasada a la entidad un par de horas después, solicitándose por correo electrónico la inspección previa de rigor.

Que a fs. 33/34 obra el acta labrada en el domicilio del Sr. Abraham Caire, que ante el interrogatorio producido por la Inspección Actuante, responde que con relación a la sociedad Seguros Caire, “…que la misma no existe en la actualidad…”, que tiene una vinculación amistosa con respecto al Sr. Estevez; que carece de relación comercial con aseguradora excepto en la condición de asegurado; que sólo ha actuado como nexo entre el asegurado y el Sr. Estevez.

Que respecto de la documental del fs. 5/6 explica que “…Alos efectos de garantizar el pago actué como intermediario de la misma, entregando unos recibos que tenía en mi poder. Los cuales no están en uso en la actualidad.”, agregando con relación al cobro que “…se comunicó con el Sr. Corral para devolver el dinero sin tener respuesta alguna por lo que se le envía una carta documento mediante la cual se le notifica nuevamente que el dinero estaba a su disposición.

Que además, el Sr. Caire manifiesta que en relación al remitente consignado en dicha carta documento y que se identifica como “Seguros Caire”, que fue una forma de identificación ante el Sr. Corral, ya que el mismo tenía en su poder un recibo con esa denominación. Ello sin perjuicio de que el dinero fue entregado a un amigo en común quien se comprometió a remitirlo al Sr. Corral contra entrega del recibo que en copia obra a fs. 6, sin tener noticias al respecto.

Que en cuanto a la papelería que también luce “Seguros Caire”, el Sr. Caire expresa que la misma data de dos años atrás aproximadamente, momento en que realizó algunas operaciones de seguros que eran pasadas a un productor autorizado cuyo nombre es Rosendo Roberto, señalando que en la actualidad no estaba más en uso, a más de destacar en orden a la publicación obrante a fs. 5 que figura un número de teléfono que ya no pertenecía más a su oficina a más de que le faltaba anteponer el dígito cuatro (4), vigente a la fecha.

Que en ese estado la Inspección Actuante alerta al Sr. Caire en orden a las previsiones de las leyes 20.091 y 22.400, afirmando aquél que tomaba conocimiento de las normas en cuestión, informando que no realizaba ninguna actividad v vinculada al seguro y dando cuenta de su actual actividad totalmente ajena a esta materia.

Que en cuanto a las medidas probatorias ofrecidas por el Sr. Estevez, corresponde observar que sin perjuicio de las piezas instrumentales agregadas en autos, las medidas informativas ofrecidas están enderezadas a acreditar extremos que son objeto de controversia, siendo que respecto de la testimonial, también corresponde su rechazo in límine, en cuanto se ha lesionado la exigencia del inciso c), del artículo 82 de la ley 20.091, en orden a enunciarse los hechos sobre los que habrán de deponer. Exigencia ésta que está prevista precisamente para poder entender acerca de si resulta o no conducente para dirimir el objeto de autos.

Que en consecuencia, cabe denegar las medidas probatorias de informes y testimoniales ofrecidas por el Sr. Estevez.

Que atento la denuncia que diera origen al presente expediente, la prueba instrumental recabada y las declaraciones vertidas por los imputados en autos, cuya envergadura no logran enervar las argumentaciones defensistas vertidas por los imputados Estevez y Caire, mediante las Notas Nº 27.769 y 29.382, respectivamente, se impone a este Organismo ratificar la totalidad de las imputaciones y encuadres legales articulados mediante los Proveído Nº 99.509 y Nº 99.510.

Que por consiguiente, teniéndose presente la naturaleza de la falta cometida, su gravedad, el comportamiento posterior observado y su falta de antecedentes sancionatorios, corresponde aplicar al Productor Asesor de Seguros, Sr. RUBÉN ALBERTO ESTEVEZ, Matrícula 9320, una inhabilitación por (2) años.

Que por su parte, cabe inhabilitar en los términos del artículo 8, inc. g), de la ley 22.400 al SR. ABRAHAM CAIRE, para inscribirse e el Registro de Productores Asesores de Seguros a cargo de este Organismo.

Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica del Organismo.

Que los artículos 55; 59; 67, inc. f y 87 de la ley 20.091 y 4; 8, inc g); 12 y 15 de la ley 22.400, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE SE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Denegar las medidas probatorias ofrecidas por el Productor Asesor de Seguros, Sr. RUBÉN ALBERTO ESTEVEZ, MAT.9320, por ser las mismas manifiestamente improcedentes.

ARTÍCULO 2º.- Aplicar al Productor Asesor de Seguros SR. RUBÉN ALBERTO EXTEVEZ, (matrícula 9320), una INHABILITACIÓN por DOS (2) AÑOS.

ARTÍCULO 3º.- Inhabilitar en los términos del artículo 8, inciso g), de la ley 22.400 al Sr., ABRAHAM CAIRE.

ARTÍCULO 4º.- Una vez firme, tómese razón por la Gerencia de Control.

ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia de que la presente resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese conforme artículo 41 decreto 1759/72 al Sr. Estevez en el domicilio constituido en Esmeralda 345, piso 9, y al Sr. Caire en la Avda Avellaneda 3134, ambos de la Ciudad de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº 29857

Por segurosaldia.com mayo 17, 2004 12:38