PRODUCTOR SANCIONADO: LEA LA RESOLUCIÓN COMPLETA

Por segurosaldia.com marzo 23, 2004 11:18

LA EXHIBIMOS POR DOS CUESTIONES: POR SER PÚBLICA Y POR SER NECESARIO PARA DIFERENCIAR LOS COMPORTAMIENTOS Y LAS CAUSAS PROBABLES DE SANCIÓN DEL ENTE DE CONTROL.

Y SI USTED TAMBIEN ES PRODUCTOR, ES BUENO QUE ANALICE CADA UNA DE LAS SANCIONES APLICADAS EN LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS. SE ANIMA A LEERLAS?.

SERÁ MUY IMPORTANTE PARA USTED PORQUE ASÍ SABRÁ LA OPERATORIA Y PRÁCTICA DESLEAL QUE , EN ALGUNOS CASOS, TIENEN ALGUNOS COLEGAS SUYOS EN CASO QUE USTED SEA PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS.

SI ES ASEGURADO, IDENTIFÍQUESE CON ALGUNAS MANIOBRAS POR LA QUE HA SIDO VÍCTIMA.

Y SI ES ASEGURADOR…RECUEDE QUE HACE ALGUNAS DÉCADAS, EN TIEMPOS DE ORO Y ORGULLO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, LOS ACCIONISTAS Y DIRECTORES DE ASEGURADORAS, TENÍAN EN UNA ASOCIACIÓN EMPRESARIAUN LIBRO NEGRO DE PRODUCCTORES DE SEGUROS, DONDE LOS ANOTABAN ANTES DEL INICIO DE CADA REUNIÓN, CUANDO HABÍA PRUEBAS DE ILÍCITOS.

BUENO, PERO USTED SABE COMO ES ESTE MERCADO…ALGUNOS ASEGURADORES LEÍAN LOS NOMBRES DE ESOS PRODUCTORES INESCRUPULOSOS Y REINCIDENTES DE LA ESTAFA Y LA RETENCIÓN DE PRIMAS, Y , ADIVINE QUE HACÍAN???:

LOS INVITABAN A OPERAR A SUS ASEGURADORAS!!!

LA PREGUNTA ES: QUIEN TIENE LA CULPA?.

GRACIAS A DIOS, SON POCOS LOS SANCIONADOS POR EJERCER IRREGULARMENTE LA ACTIVIDAD.

VISTO el EXPEDIENTE Nº 43.115 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros, Sr. Pedro CALIGIURI, Matrícula Nº 16.261, frente a las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la presente actuación se origina a consecuencia de la denuncia articulada por LUA SEGUROS LA PORTEÑA SA, exponiendo sus dichos con la presentación que obra agregada a fs. ½ y con la denuncia penal efectuada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 18 Secretaría 156, en cuanto a que el referido productor habría cobrado premios omitiendo rendirlos en la aseguradora.

Que por otra parte las actuaciones fueron giradas a la Gerencia de Control, de cuyo informe surge, además de lo que pudiera resultar de las alegaciones de la denunciante, que los registros de uso obligatorio se encuentran con atrasos, a cuyo fin se le otorgó al productor un plazo de quince días a fin de que proceda a volcar las registraciones faltantes y actualizarlos a la fecha de su presentación, no habiendo el mismo comparecido al emplazamiento.

Que en razón de los elementos recabados en autos, se le imputó al productor que habría violado prima facie el punto 10.1 y 10.2 de la reglamentación de la Ley 22.400 aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo “prima facie” el Art. 10 inc. 1º apartado f) i) y l) Art. 12 de la Ley 22.400 y el Art. 55 de la Ley 20.091, conductas que de comprobarse darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.

Que consecuentemente se procedió a correr traslado de las imputaciones en los términos del Art. 82 de la Ley 20.091 mediante proveído 97800.

Que con relación a la conducta que se le reprochara al productor en orden a la falta de rendición del premio en tiempo u forma, cabe señalar que el análisis de la misma deviene abstracto en atención a la resolución que luce agregada a fs. 33/41 (Expte. 43710 Ferreira Horacio s/ Presunta violación a la Ley 22400) de fecha 2 de Diciembre de 2002 dictada por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 18 sec. 156, la que desestima la denuncia efectuada por la aseguradora contra una serie de productores entre los que se encuentra el productor Pedro CALIGIURI.

Que con relación a la no presentación de los libros de uso obligatorio, manifiesta el productor SR. Pedro CALIGUIRI en su responde (fs. 98/104) que se compromete a ponerlos a disposición de éste Organismo en la forma y lugar que se le indique.

Que atento ello, con posterioridad se le requirió nuevamente la presentación de los registros al SR. CALIGIURI, no habiendo cumplimentado con dicha exigencia hasta la fecha, conforme surge de las constancias de autos (fs. 119, 120, 133/135)

Que en consecuencia se tienen por ratificados los hechos y el encuadre legal conferido a los mismos, en orden a la presentación de las registraciones.

Que por tal motivo y de conformidad con los elementos obrantes en autos, no se han visto desvirtuado los hechos y el encuadre conferido a los mismos.

Que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objeto del control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en las que aquéllos intervienen, siendo que la mencionada seguridad de los asegurados, constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradota y de intermediación , como principio rector tutelar que ha trazado el legislador.

Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 136/137, el cual es parte integrante de la presente Resolución.

Que los artículos 13 de la Ley 22.400 y 67 inc. f) de la Ley 20.091, confieren atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aplicar al Productor Asesor de Seguros, Pedro CALIGIURI, MATRICULA Nº 16.261, una INHABILITACIÓN por el término de 1 (uno) año.-

ARTÍCULO 2º.- Intimar al Sr. Pedro CALIGIURI a presentar, ante este Organismo, los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar –una vez agotada la sanción impuesta en el artículo anterior- inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos.-

ARTICULO 3º.- La Gerencia de Control tomará nota de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme.

ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese al Productor Asesor de Seguros sancionado, al domicilio constituido en autos sito en Viamonte 1464, Piso 8º “43” (1055) Capital Federal, publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº 29766.-

CLAUDIO MORONI

Superintendente de seguros de la nación

REF. EXPTE. Nº 43.115

BUENOS AIRES, 08-03-2004

SEÑOR SUPERINTENDENTE:

En autos se analiza la conducta del Productor Asesor de Seguros SR. PEDRO CALIGIURI Matrícula Nº 16.261, frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia.

La presente actuación se origina a consecuencia de la denuncia articulada por LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A., exponiendo sus dichos con la presentación que obra agregada a fs. ½ y con la denuncia penal efectuada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 18 Secretaría 156, en cuanto a que el referido productor habría cobrado premios omitiendo rendirlos en la aseguradora.

Que por otra parte las actuaciones fueron giradas a la Gerencia de Control, de cuyo informe surge, además de lo que pudiera resultar de las alegaciones de la denunciante, que los registros de uso obligatorio se encuentran con atrasos, a cuyo fin se le otorgó al productor un plazo de quince días a fin de que proceda a volcar las registraciones faltantes y actualizarlos a la fecha de su presentación, no habiendo el mismo comparecido al emplazamiento.

Que en razón de los elementos recabados en autos, se le imputó al productor que habría violado prima facie el punto 10.1 y 10.2 de la reglamentación de la Ley 22.400 aprobada por Resolución Nº 24.828, infringiendo “prima facie” el Art. 10 inc. 1º apartado f) i) y l) y el Art. 12 de la Ley 22.400 y el Art. 55 de la Ley 20.091, conductas que de comprobarse darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Art. 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.

Consecuentemente se procedió a correr traslado de las imputaciones en los términos del Art. 82 de la Ley 20.091 mediante proveído 97800, el que fuera contestado mediante la presentación obrante a fs. 98/104.

Cabe en primer término adelantar que el encuadre de la conducta del SR. CALIGUIURI en el Art. 10 inc. 1º apartado f) de la Ley22.400, deviene abstracto, ello básicamente, en atención a la resolución que luce agregada a fs. 33/41 (Expte. 43710 Ferreira Horacio s/ Presunta violación a la Ley 22400) de fecha 2 de Diciembre de 2002 dictada por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 18 Sec. 156, la que desestima la denuncia efectuada por la aseguradora contra una serie de productores entre los que se encuentra el productor Pedro CALIGIURI.

Que si bien la aludida resolución no reviste obligatoriedad a los fines de resolver el presente sumario, se estará a lo allí resuelto en orden a la prueba recabada en esos actuados y a los fundamentos vertidos en ella.

Que con relación al otro hecho que constituyó materia de imputación, relativo a la registración de los libros de uso obligatorio, manifiesta el productor SR, Pedro CALIGIURI en su responde con relación a la no presentación de los libros obligatorios que se compromete a ponerlos a disposición de éste Organismo en la forma y lugar que se le indique.

Que con posterioridad a la contestación de la imputación, ante una nueva inspección el productor SR. CALIGIURI se compromete conforme surge del acta obrante a fs. 120 a presentarse al Organismo, munido de los registros de uso obligatorio requeridos en el Art. 10 punto 2 de la Ley 22.400, no habiendo el mismo comparecido.

Finalmente se le otorgó un último plazo al SR. CALIGIURI, para que en el término de cinco días se presente con los registros respectivos (fs. 133), no obstante ello informa la Gerencia de Control (fs. 135) que el productor en cuestión no ha dado respuesta a la citación que se le cursara, ni ha efectuado presentación alguna vinculada con su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros.

En tal sentido, corresponde ratificar las imputaciones producidas en autos y los consecuentes encuadres articulados mediante el ya relacionado Proveído Nº 97800, en cuanto a la conducta encuadrada en el Art. 10 inc. 1º apartado i) y l) de la Ley 22.400, debiendo sancionarse al Productor Asesor de Seguros, SR. PEDRO CALIGIURI Matricula Nº 16261, con la inhabilitación por el término de 1 (uno) año e intimar al mismo a presentar, ante este Organismo , los registros obligatorios debidamente actualizados, dentro del término de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de quedar una vez agotada la inhabilitación de un año dispuesta, inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho munido de los mismos.

A los fines de la individualización de la pena, debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el productor, ésta es omitir presentar sus registraciones, lo que coloca a este Organismo en la imposibilidad de ejercer la función de policía que le atribuyen las leyes 20.091 y 22.400 con sus respectivas reglamentaciones.

Para el supuesto de compartir esa Superioridad el temperamento expuesto, se adjunta proyecto de Resolución a dictar.

Por segurosaldia.com marzo 23, 2004 11:18