Boletín Oficial 02/12/2019

Por Seguros al día diciembre 2, 2019 14:47

Boletín Oficial 02/12/2019

Resolución 1087 – APLICAR A ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. UN LLAMADO DE ATENCIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58 INCISO A) DE LA LEY Nº 20.091.

Resolución 1086 – APLICAR A GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS UNA MULTA POR LA SUMA DE PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 440.283,33.-) EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 58 INCISO C) DE LA LEY Nº 20.091.

Resolución 1085 – APLICAR A LA PRODUCTORA ASESORA DE SEGUROS SRA. ANALÍA CAMPANELLA (MATRÍCULA N° 65.830) UN APERCIBIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 INCISO B) DE LA LEY Nº 20.091.

Resolución 183 – APLICAR A FINAER S.A. UNA MULTA POR LA SUMA DE PESOS CIEN MIL ($100.000.-) EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY Nº 20.091, Y COMO ACCESORIA, UNA INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 59 INCISO D) DE LA CITADA NORMA.

Resolución 1082 – REHABILITAR EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE MENCIONAN EN EL ANEXO IF-2019-97566449-APN-GAYR#SSN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Resolución 1080

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo en orden a fortalecer el mercado asegurador y, de ese modo, proteger a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que cuenten con el respaldo necesario a los fines de reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial.
Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas y el nivel de reservas correspondientes.
Que para ello corresponde modificar la tasa de actualización de las demandas a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.
Que la actualización debe reflejar las tasas aplicadas en las diferentes jurisdicciones.
Que, en consecuencia, este Organismo debe diseñar una tasa que integre las diferentes variables que deban ser tenidas en cuenta al momento de actualizar los valores.
Que la tasa de actualización sobre los pasivos judiciales se incorporó al Reglamento General de la Actividad Aseguradora en el año 1992.
Que desde dicha fecha hasta la actualidad los criterios utilizados por la justicia al momento de establecer las sentencias se han visto modificados.
Que en ese sentido y a los fines de la actualización de las demandas en las que no fue determinada una tasa específica, corresponde definir la “Tasa de Actualización de Pasivos”.
Que la “Tasa de Actualización de Pasivos” debe presentar TRES (3) características fundamentales, comprensión sencilla, realista y estable en el tiempo.
Que en razón de lo expuesto, se estima necesaria la publicación periódica por parte de este Organismo de la “Tasa de Actualización de Pasivos” que deberá ser utilizada por el mercado asegurador.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la ley N°20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso b) del Punto 33.3.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.
Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.
En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria.
De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe tomarse como límite su valor actual con el agregado de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del siniestro.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.
La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 33.3.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.
A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.8.3. Componentes financieros implícitos
En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.10.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.4.1.10.1. Procedimiento general
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) denunciados en los últimos DOS (2) años anteriores al cierre:
• Que no poseen el alta médica.
• Que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):
• Que no poseen alta médica.
• Que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la siguiente tabla:

A partir del 1° de octubre de 2019 los costos mínimos por caso se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas
a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
b. Motovehículos: PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800).
c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($79.473.600).
d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($ 79.473.600). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).
e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400).
f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al inciso e) o f) – según corresponda – de PESOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($13.245.600).
h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el capital mínimo es de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 99.342.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).
j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL ($ 33.114.000).
l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400): Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.
m. Sepelio: PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 9.934.200).
n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos l), m) y n).
p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
A partir del 1 de octubre de 2019 los montos definidos en el los incisos a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a la presentación de los Estados Contables.”.
ARTÍCULO 7°.- Defínase como “Tasa de Actualización de Pasivos” aquella que surge del Anexo IF-2019-104928005-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 8°.- Disposición transitoria
A los fines establecidos en el Punto 33.3.1.3 inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los juicios y mediaciones cuya fecha de ocurrencia de siniestro fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
La fórmula de cálculo se detalla en el Anexo IF-2019-104141132-APN-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 9°.- Disposición transitoria
A los fines de desagregar los componentes financieros implícitos de acuerdo a lo previsto en el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), se deberá seguir la siguiente regla:
Para siniestros cuya fecha de ocurrencia fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN comunicará mensualmente al mercado asegurador la “Tasa de Actualización de Pasivos”. La “Tasa de Actualización de Pasivos” correspondiente al mes de octubre 2019 es la definida en el Anexo IF-2019-104141318-APN-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

Por Seguros al día diciembre 2, 2019 14:47
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