BO 4-6. Reso 522 RC-TPP y Retenciones. Nueva Póliza Courier Seguro. Cambios en Inversiones. Chau RE, Hola CAS Seguros Patrimoniales

Por Jul Fenix junio 6, 2019 01:10

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SINTESIS: RESOL-2019- 513-APN- SSN#MHA Fecha: 31/05/2019

Visto el EX-2018-28790025-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: DAR POR FINALIZADO EL PLAN DE RECONVERSIÓN DE COMPAÑÍA REASEGURADORA DEL SUR S.A. (CUIT 30-71217814-7). TENER POR INFORMADOS EN LOS TÉRMINOS DEL PUNTO 30.7.3.3. C) Y D) DEL R.G.A.A., LOS ACUERDOS DE CANCELACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS CELEBRADOS POR DICHA ENTIDAD CON LAS ENTIDADES CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. CIA. DE SEGUROS Y FIANZAS Y CRÉDITOS S.A. CIA. DE SEGUROS, RESPECTIVAMENTE. DISPONER EL LEVANTAMIENTO DEFINITIVO DE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DECRETADA POR EL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN RESOL-2017-40560-APN-SSN#MF, DE FECHA 19 DE JUNIO. DECRETAR EL EMBARGO SOBRE LOS BIENES DE COMPAÑÍA REASEGURADORA DEL SUR S.A. (CUIT 30-71217814-7) HASTA ALCANZAR LA SUMA DE PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-), EL QUE DEBERÁ RECAER SOBRE LAS TENENCIAS DEL TÍTULO PÚBLICO L2DG9 Y, SI ESTE NO RESULTARA SUFICIENTE, ADICIONALMENTE SOBRE LAS TENENCIAS DEL TÍTULO PÚBLICO LTDL9, HASTA CUBRIR EL IMPORTE REFERIDO. REVOCAR LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN REASEGUROS OPORTUNAMENTE OTORGADA A COMPAÑÍA REASEGURADORA DEL SUR S.A., MEDIANTE LA RESOLUCIÓN SSN N° 36.058, DE FECHA 1° DE SEPTIEMBRE DE 2011. CONFORMAR EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE COMPAÑÍA REASEGURADORA DEL SUR S.A., ENTIDAD QUE EN LO SUCESIVO HABRÁ DE LLAMARSE COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL SUR S.A. Y LA CONSECUENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 1º DEL ESTATUTO SOCIAL. AUTORIZAR, A LA ENTIDAD QUE EN LO SUCESIVO HABRÁ DE LLAMARSE COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL SUR S.A., A OPERAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN LOS RAMOS “CAUCIÓN”, “RESPONSABILIDAD CIVIL”, “ACCIDENTES PERSONALES” E “INCENDIO”.

Fdo. Guillermo PLATE – Vicesuperintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Luis Ramon Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 04/06/2019 N° 38999/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 515/2019

RESOL-2019-515-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO el Expediente Nº SSN:0001570/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como misión principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de proveer las condiciones para promover un mercado solvente, competitivo, eficiente, con capacidad suficiente y profesional, con el objetivo de proteger los intereses de los asegurados.

Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado asegurador y/o reasegurador.

Que la previsión contenida en el Artículo 29 inciso j) de la Ley N° 20.091 debe entenderse como la voluntad que tuvo el legislador de resguardar el patrimonio y la capacidad económico financiera de las aseguradoras y reaseguradoras para el mejor cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguros en miras a evitar que las contingencias de otras sociedades sin contralor estatal pudieran eventualmente afectar su solvencia.

Que en el marco de la realidad económica y en pos de incentivar las inversiones del sector, se considera razonable propiciar la participación accionaria permanente de compañías aseguradoras o reaseguradoras locales en otras de igual objeto constituidas en el país.

Que dicha circunstancia mitiga el riesgo inherente a la restricción, en tanto se trata de entidades sujetas al control y supervisión de este Organismo.

Que en otro orden, resulta oportuno que las compañías aseguradoras y reaseguradoras puedan invertir en activos flexibles que coadyuven al financiamiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificatorias se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.

Que analizado este instrumento de inversión se concluye que resulta acorde a las definidas en el inciso l) del punto 35.8.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

Que mediante el Decreto N° 59 de fecha 18 de enero de 2019 y modificatorias, se estableció un nuevo monto máximo deducible para el Impuesto a las Ganancias en relación a los seguros de vida y retiro.

Que el incentivo en la contratación de seguros de vida y retiro fomenta una mayor inversión en la economía real.

Que las condiciones de los seguros de vida y retiro posibilitan inversiones en instrumentos de largo plazo con reducida exposición a la volatilidad.

Que, en consecuencia, resulta pertinente modificar el punto 35.8.1. inciso m) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), incorporando para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, un mínimo a destinar a este tipo de inversiones que se caracterizan por plazos acordes a los compromisos asumidos con los asegurados.

Que en esta línea, para las entidades que operan con coberturas de vida con ahorro y de retiro, se considera oportuno permitir mecanismos de cobertura de riesgos de moneda a los fines de proteger los compromisos en moneda extranjera.

Que en lo referente a la valuación de inmuebles, resulta razonable considerar fuentes alternativas independientes que permitan contar en todos los casos con una tasación mínima.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió sobre el particular.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso e) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

Están exceptuadas de este requisito acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo. Asimismo las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital computable.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.

Están exceptuadas de este requisito acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de cobertura correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso b) del punto 39.1.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“b) Sin Cotización:

Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe activado.

Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

En el caso particular de tenencias en acciones correspondientes a aseguradoras o reaseguradoras sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, se deben valuar aplicando el método de valor patrimonial proporcional considerando el patrimonio neto de la aseguradora o reaseguradora a la misma fecha de cierre de la inversora y podrán ser computadas en las relaciones técnicas conforme las limitaciones definidas en cada una de ellas.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el inciso l) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“l) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir un mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones en algunos de los siguientes instrumentos:

i. Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ii. Cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467 autorizados para su cotización pública.

iii. Cheques de pago diferido emitidos por empresas descontados en primer endoso en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES por empresas incluidas en el registro MiPyMEs creado por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante Resolución SEyPYME Nº 38 del 13 de febrero de 2017.

iv. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs que se negocien en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

v. Pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

vi. Certificados de obra pública emitidos a favor de PyMEs en el marco de lo definido por el Artículo 217 de la Ley Nº 27.440 negociados en mercados autorizados en los términos establecidos por la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

vii. Obligaciones negociables emitidas por PyMEs.

viii. Fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ix. Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” establecido por el Decreto Nº 606 del 28 de abril del 2014 y sus modificatorias, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del mínimo precedentemente indicado.

En el caso de compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, si se superarse el máximo establecido, el excedente podrá ser computado dentro del mínimo exigido en el inciso m).

x. Participaciones accionarias en Sociedades de Garantía Recíproca reguladas mediante Ley N° 24.467 y su reglamentación, y aportes a sus fondos de riesgo, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo indicado.

A los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así como cualquier destino de los fondos.”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el inciso m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones:

i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias.

ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares.

iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.

iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el punto 30.2.1. inciso n) del presente Reglamento.

v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorias, y regulado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 473 de fecha 30 de julio de 2018 y Resolución del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 298 de la misma fecha.

vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2) años.

Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, las inversiones incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del presente punto.

Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.

Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”

ARTÍCULO 6º.- Disposición transitoria: Lo dispuesto en el Artículo 5º deberá ser cumplimentado de acuerdo al siguiente esquema:

31 de julio de 2019: al menos 2,5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.

31 de agosto de 2019: al menos 5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.

30 de septiembre de 2019: al menos 7,5% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.

31 de octubre de 2019: al menos 10% del total de inversiones afectadas a los ramos mencionados.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el inciso c) del punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“c. Requisitos y valor al momento de incorporación al patrimonio:

Los inmuebles, al momento de su incorporación al patrimonio, deberán estar escriturados e inscriptos en el registro respectivo a nombre de la aseguradora o reaseguradora, libres de cualquier gravamen que afecte su libre disponibilidad, para ello deberán contar con el debido informe de dominio.

En primer término y en todos los casos deberán acreditarse los valores de escrituración y la valuación fiscal del inmueble que se pretenda incorporar.

Deberán seguirse los lineamientos establecidos en el punto 5.11.1.1 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE, y sus modificatorias, considerando lo enunciado a continuación:

Tanto para “Propiedades de Uso” como para “Inmuebles de Inversión” el valor de incorporación al patrimonio (costo original) de las aseguradoras y reaseguradoras será el que resulte menor entre el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y el que surja de la valuación fiscal asignada por el Organismo de recaudación de la jurisdicción correspondiente.

Sin perjuicio de lo manifestado en el párrafo precedente, en caso que la entidad aseguradora o reaseguradora presente ante la SSN la tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, será considerado a los fines de la valuación del inmueble el importe que surja de la misma.”

ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate

e. 04/06/2019 N° 38996/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 521/2019

RESOL-2019-521-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO el Expediente EX-2019-39915873-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que en atención al dictado de la Resolución General Conjunta N° 4458 de fecha 5 de abril de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, relativa al régimen de exportación simplificado denominado “Exporta Simple”, surge la necesidad de adecuar la normativa aplicable en la materia.

Que mediante Resolución RESOL-2017-40706-APN-SSN#MF de fecha 15 de agosto, se autorizó a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Aduaneras a operar con la “Póliza para Garantías Aduaneras de Actuación de Courier Seguro” (F.871 M01).

Que la citada póliza resulta aplicable a las Garantías Aduaneras de Operador Logístico correspondientes al referido régimen de exportación “Exporta Simple”.

Que habida cuenta de ello, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) solicitó, por un lado, se proceda a modificar la denominación de la citada póliza en orden a la inclusión de dicho operador dentro de la órbita de aquélla, y en idéntica inteligencia, la autorización de una nueva modalidad operativa relativa al Seguro de Caución para Garantías Aduaneras denominada “Operador Logístico Régimen Exporta Simple (OLES)”.

Que en lo atinente al ámbito competencial de este Organismo, las condiciones contractuales propuestas contemplan los lineamientos generales básicos fijados para el otorgamiento de garantías caucionales.

Que a tenor de lo expuesto en las líneas que anteceden, corresponde receptar favorablemente los requerimientos en examen.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67, inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase la denominación de la “Póliza para Garantías Aduaneras de Actuación de Courier Seguro” (F.871 M01), oportunamente autorizada mediante Resolución RESOL-2017-40706-APN-SSN#MF de fecha 15 de agosto, por la de “Póliza de Seguro de Caución para Garantías Aduaneras de Actuación de Courier Seguro y Operador Logístico Régimen Exporta Simple”.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Aduaneras a aplicar la siguiente modalidad operativa:

“CÓDIGO: 172

DENOMINACIÓN: Operador Logístico Régimen Exporta Simple (OLES)

DESCRIPCIÓN: Se define con la creación de una plataforma que permite resolver la logística de las exportaciones, orientado a simplificar y facilitar la exportación de los pequeños productores, reduciendo los costos de exportación y posibilitando la utilización de herramientas que permitan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el comercio exterior.

Para poder operar mediante el Régimen “Exporta Simple” los sujetos beneficiarios (exportadores) debe cumplir con lo siguiente:

• El monto anual de facturación de estas operaciones no podrá superar U$S 600.000 (valor FOB)

• Cada operación individual no podrá superar U$S 15.000 (valor FOB)

• El peso unitario no podrá ser superior a 300 kgs. brutos.

Se entenderá por Operador Logístico del Régimen Exporta Simple -OLES- a aquel sujeto que se encuentre inscripto y habilitado como tal ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que será responsable de efectuar los registros de las destinaciones de exportación por cuenta y orden de los usuarios del régimen en trato.

El Prestador efectuará las destinaciones de exportación a consumo en forma simplificada, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 4458/19.

IMPORTE A GARANTIZAR: Los importes a garantizar serán los siguientes:

• DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a TRES (3) años.

• DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a CINCO (5) años.

• DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a DIEZ (10) años.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese la modalidad operativa prevista en el Artículo precedente a la nómina obrante en el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2017-40706-APN-SSN#MF de fecha 15 de agosto.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate

e. 04/06/2019 N° 38990/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 522/2019

RESOL-2019-522-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, los puntos 26, 30 y 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución RESOL-2018-1116-APN-SSN#MHA de fecha 28 de noviembre, se modificó el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que por Resolución RESOL-2019-93-APN-SSN#MHA de fecha 29 de enero, se modificó el punto 33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que en virtud del análisis efectuado en orden al particular, y a tenor de lo expresado por las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación mediante Informes IF-2019-48219154-APN-GTYN#SSN e IF-2019-48794679-APN-GE#SSN, respectivamente, se estima procedente modificar el cuerpo normativo en examen.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso e) del punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.

Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SETENTA Y DOS MILLONES ($ 72.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas, netas de anulaciones, en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del respectivo estado contable.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el cuadro obrante en el inciso c) del punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

RAMO Retención Mínima
Incendio y Aeronavegación 30%
Riesgos Agropecuarios y Forestales – Responsabilidad Civil – Caución – Créditos – Transporte Cascos – Transporte Mercaderías – Técnico – Robo y Riesgos Similares 50%
Combinado Familiar e Integral – Automotores – Transporte Público de Pasajeros – Accidentes a Pasajeros – Otros Riesgos de Daños Patrimoniales – Motovehículos – Accidentes Personales – Salud – Vida – Sepelio – Retiro – Rentas Previsionales y de Riesgos del Trabajo 85%
Riesgos del Trabajo 90%

ARTÍCULO 3°.- Elimínese el punto 26.1.16.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 26.1.16.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“26.1.16.4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones (“Anexo del punto 26.1.16.”) debe tenerse en cuenta que:

a) Debe presentarse conjuntamente al cierre del estado contable anual.

b) Las cifras a incluir deben ser las que surjan del respectivo estado contable.

c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros contables de la aseguradora.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el subinciso iii) del inciso a) del punto 33.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“iii) Con signo positivo los recargos financieros devengados imputados a cada rama en los últimos DOCE (12) meses. A efectos de determinar el valor devengado de los mencionados recargos se tendrán en cuenta el siguiente algoritmo:

RF_dev = RF(5.02.01.01.03.00.00.00) – Dev_RF(4.02.01.05.05.03.00.00) – IntADev(4.02.01.05.05.02.00.00)

Siendo,

RF_dev: Recargos Financieros Devengados.

RF(5.02.01.01.03.00.00.00): Recargos financieros expuestos bajo la cuenta 5.02.01.01.03.00.00.00 del Plan de Cuentas Único.

Dev_RF(4.02.01.05.05.03.00.00): Devoluciones de Recargos Financieros expuestas bajo la cuenta 4.02.01.05.05.03.00.00 del Plan de Cuentas Único.

IntADev(4.02.01.05.05.02.00.00): Intereses a Devengar por Premios a Cobrar expuestos bajo la cuenta 4.02.01.05.05.02.00.00 del Plan de Cuentas Único.

Sólo podrán considerarse siempre que los mismos se hayan imputado a cada rama dentro de las cuentas del Plan de Cuentas Único respectivas, informadas en los subíndices de la fórmula anterior.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórese el inciso d) al punto 33.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), cuyo texto se transcribe a continuación:

“d) Sólo serán computables los Recargos Financieros Devengados y el Resultado Financiero Aplicable, definidos en los subincisos iii) y iv) del inciso a) del punto 33.2.1., cuando el resultado de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses sea mayor que CERO (0). En caso contrario, los mencionados conceptos deberán ser considerados nulos.”.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Plate

e. 04/06/2019 N° 38992/19 v. 04/06/2019

Fecha de publicación 04/06/2019

Por Jul Fenix junio 6, 2019 01:10
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