BO 31-1. RTIP. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas: no aprueban todos.

Por Jul Fenix enero 31, 2019 00:34

La SSN empieza la RESO con esta frase letal: “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.”. Ergo, quedarían no muchos, si se aplica como debiera ser.

RESO 93-2019 RTIP

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 93/2019

RESOL-2019-93-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2019

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 y el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la aseguradora.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 20.091 “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.”.

Que a los fines de mitigar el efecto que podría provocar emisiones con primas que no alcancen a cubrir los siniestros y gastos en algún período, resulta necesaria la exigencia de la Reserva Técnica de Insuficiencia de Primas.

Que para las aseguradoras que operan en la cobertura de riesgos del trabajo la normativa establece una fórmula de cálculo que difiere de las aseguradoras que operan en el resto de las ramas.

Que se considera oportuno homogenizar las fórmulas de cálculo para todo el Mercado Asegurador.

Que respecto a la fórmula de cálculo actual, resulta necesario definir el criterio a aplicar cuando las entidades exponen en alguna rama primas devengadas negativas.

Que asimismo se considera necesario modificar la fórmula de asignación de resultados a los fines de ponderar los mismos en función a la política de inversiones y gestión de cada entidad.

Que todo lo resuelto redundará en el fortalecimiento del nivel de reservas y por ende en un fortalecimiento del Mercado Asegurador y Reasegurador Argentino.

Que la Gerencias de Evaluación y la Gerencia Técnica y Normativa han tomado la debida intervención.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 33.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.2 Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas

33.2.1 Al cierre de cada trimestre, las aseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de primas” que debe calcularse, para cada rama en que opere, excepto para las mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de Pasajeros, Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual plurianual o que prevean componente de Ahorro, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Por cada rama, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos DOCE (12) meses, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables. Se entiende por primas devengadas netas de reaseguros a la resultante del siguiente procedimiento:

Con signo positivo, las primas emitidas netas de anulaciones de los últimos DOCE (12) meses (por seguros directos y reaseguros activos).

Con signo positivo, los compromisos técnicos del inicio del periodo netos de reaseguros.

Con signo negativo, las primas cedidas a reaseguros de los últimos DOCE (12) meses.

Con signo negativo, los compromisos técnicos del fin del periodo neto de reaseguros.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores imputados dentro de la cuenta 5.01.03.03.03.01.00.00.

iii) Con signo positivo los recargos financieros imputados a cada rama en los últimos DOCE (12) meses. Sólo podrán considerarse siempre que los mismos se hayan imputado a cada rama dentro de la cuenta 5.02.01.01.03.00.00.00.

iv) Con signo positivo el “Resultado Financiero Aplicable”.

Se entiende por “Resultado Financiero Aplicable” al importe que surge de tomar el resultado de la estructura financiera correspondiente a cada rama distribuido conforme el método detallado en el punto 33.2.2. neto de los recargos financieros del punto iii) precedente.

Dicho “Resultado Financiero Aplicable” estará limitado hasta el “porcentaje aplicable” de la prima devengada neta de reaseguros de los últimos DOCE (12) meses calculada conforme el punto i) anterior en cada uno de las ramas.

El “porcentaje aplicable” se define como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la rentabilidad obtenida por la entidad, determinada como la relación observada entre los resultados de la estructura financiera de los últimos DOCE (12) meses y el promedio del rubro Inversiones del inicio y final de dicho período.

El “Resultado Financiero Aplicable” nunca podrá ser superior al resultado de la estructura financiera neta de los recargos financieros del punto iii) precedente.

v) En el caso particular de las entidades cooperativas o mutuales, con signo positivo y en forma adicional a los conceptos determinados precedentemente, las cuotas sociales, suscriptas en el período, imputables a cada rama, hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos DOCE (12) meses calculada conforme el punto i) anterior.

vi) Con signo negativo, los siniestros devengados netos de reaseguros del período, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables.

vii) Con signo negativo, los importes de gastos de producción, explotación y gastos de prevención (éstos últimos en el caso de aseguradoras que operan en riesgos del trabajo) de los últimos DOCE (12) meses calculados conforme el método detallado en el punto 33.2.2.

b) Debe calcularse a la fecha de cierre de cada trimestre, el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con la fórmula descripta en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos DOCE (12) meses para cada rama calculada conforme el punto i) anterior.

c) Si la diferencia obtenida conforme el punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” por el importe resultante de la multiplicación de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El mayor entre: la reserva de riesgos en curso neta de reaseguros de cada rama al cierre de período o el VEINTE POR CIENTO (20%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses. En ambos casos se debe contemplar la operatoria de seguros directos y reaseguros activos.

Para el caso particular de la rama Riesgos Agropecuarios y Forestales, sólo deben considerarse la reserva de riesgos en curso. Debe contemplarse la operatoria de seguros directos y reaseguros activos.

En caso de que se hubiera determinado un monto de primas devengadas netas negativas de acuerdo con el procedimiento estipulado por el punto 33.2.1. inciso a) acápite i), dicho valor deberá considerarse como el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos del período.

No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas entre distintas ramas.

33.2.2. Imputación

A los fines indicados en los puntos 33.2.1.a.iv) y 33.2.1.a.vii), el resultado de la estructura financiera y los gastos a cada sección deben imputarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.

b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección que los hayan originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados de la estructura financiera deben asignarse a cada rama en función del monto de los Compromisos Técnicos y las reservas por siniestros pendientes (Administrativos – Juicios Mediaciones – I.B.N.R.).”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 33.4.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.2 Reserva por Resultado Negativo

Su cálculo se rige por la metodología estipulada por el punto 33.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

ARTÍCULO 3º.- Déjese sin efecto lo dispuesto por el Punto 33.4.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4º.- Disposición transitoria.

Se excluye a la Reserva Especial para el cálculo de la prima devengada de la cobertura de Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que a partir del período contable iniciado el 1 de enero de 2019, las aseguradoras sujetas al control de este Organismo deberán constituir sus Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas y/o Por Resultados Negativos de acuerdo a los lineamientos dispuestos por la presente Resolución.

A opción de las aseguradoras se podrá para los Estados Contables cerrados el 31 de diciembre de 2018, utilizar en la fórmula de cálculo prevista en el Artículo 1° de la presente Resolución, dejándolo asentado en notas a los estados contables.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Guillermo Plate

e. 31/01/2019 N° 5234/19 v. 31/01/2019

Fecha de publicación 31/01/2019

Por Jul Fenix enero 31, 2019 00:34
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