FALLO JUDICIAL: OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD HACIA EL CONSUMIDOR

Por segurosaldia.com diciembre 23, 2015 08:00 Actualizado

El fallo en cuestión (autos caratulados “Diez Marcelo c/Escobar Sta. Fe SACIFI s/ds y ps”, en trámite ante el Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial de Santa Fe), hace referencia a la obligación de seguridad que le cabe a los locales respecto de los clientes que asisten a ellos, pesando sobre el titular la obligación tácita de mantener la integridad física y la salud de los consumidores o usuarios.

Es así que en fecha 21-11-2007 el actor firmó contrato de compraventa con la agencia de autos Santa Fe SACIFI, por la compra de un vehículo VW Fox, 0 kilómetro, el cual sería entregado patentado contra la cancelación total del precio. Al momento de la firma de dicho boleto el actor entregó una suma de dinero en concepto de seña. Ese mismo día, en horas del mediodía al concurrir al local con intención de abonar la segunda cuota de tres, encontrándose el actor en el interior del local es abordado por delincuentes que mediante agresiones físicas le sustraen parte del dinero. No obstante ello, y dado que los malvivientes no le lograron sustraer todo el dinero de la segunda cuota, deposita en la empresa demandada el dinero que había quedado en su poder, ofreciendo la dación en pago por la suma restante para cancelar el saldo, interpretando que la firma se haría cargo de la suma sustraída. Contrario a ello, la demandada rechazó responsabilidad en el hecho ilícito, negándose a realizar la entrega del vehículo.

En su demanda la actora sostiene que el titular del establecimiento donde ocurrieron los hechos asumió una obligación de seguridad dirigida a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma. Es así que el actor reclama la suma sustraída, con más las sumas faltantes para cubrir el valor de mercado del mismo vehículo a la fecha de su efectivo pago y daño psicológico debido al impacto de los golpes recibidos. Asimismo, reclama el resarcimiento por la privación de uso del vehículo atento desempeñarse como inspector de AFIP y depender del vehículo para trabajar. La demandada en oportunidad de contestar demanda, negó que al actor le hayan sustraído la suma indicada y sostuvo que la obligación de seguridad asumida en un contrato como el presente donde no hay relación directa con el objeto principal, es un deber accesorio de medios que impone la buena fe. Alega que no ha existido culpa o dolo de su parte, que cuenta con instalaciones mantenidas y organizadas adecuadamente y que en todo caso el negligente fue el actor quien debió haber adoptado las diligencias necesarias para no ser observado, seguido y asaltado al retirar el dinero del banco y dirigirse a su sucursal.

En oportunidad de decidir, el juez tomó en cuenta que el dinero fue sustraído en circunstancias en que el actor se encontraba en el primer piso del local de la demandada, más precisamente en el sector caja, momento en el cual al colocar sobre la ventanilla parte de la suma adeudada, la misma fue sustraída por dos delincuentes. Es decir, el hecho delictivo se produjo cuando el actor se disponía a abonar parte del importe del vehículo objeto del contrato en las propias instalaciones que la demandada tiene destinadas para hacer pagos.

Respecto de la obligación de seguridad que pesaba sobre la agencia, consideró que ésta ha sido conceptualizada como la “obligación de restituir al otro contratante, o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato o más precisamente, la obligación accesoria, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de sus cocontratante”.

Asimismo, el juez consideró que existió entre las partes contratantes una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la ley 24.240 en cuya virtud el accionante se encontraba amparado por la obligación tácita de seguridad correspondiente a la demandada.

Por lo expuesto concluyó que la demandada no solamente es responsable por la obligación principal sino que también debe procurar su cumplimiento en forma adecuada, eficiente y segura, preservando a los consumidores contra los daños que puedan generarse en la ejecución del contrato. En consecuencia, debido a la mencionada “relación de consumo”, entre quien se halla en las instalaciones de una concesionaria de automotores a efectos de concretar un depósito de dinero pactado con motivo del contrato, en la “caja” recaudadora destinada a esos efectos y la empresa que comercialmente a la par de la compraventa de vehículos tiene autorizado ese lugar para hacer efectivamente dichos pagos, se deriva un deber accesorio de seguridad, que en el caso configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad para el supuesto de ocurrencia de daños dentro de dicho local, máxime cuando la propia demandada ha reconocido tener contratado un servicio de seguridad privada, difícilmente pueda argumentar la inexistencia de un deber de seguridad a su cargo, servicio que en el presente ha sido prestado de manera deficiente o negligente, lo que determina la culpabilidad de la empresa. Si bien es deber del Estado velar por la seguridad de los habitantes, ello no releva al comercio de aquella obligación. Es que la demandada, no demuestra haber prestado seguridad alguna dentro de su local comercial a fin de mitigar cualquier daño que pueda padecerse en este tipo de lugar en el que está obligada a implementar las medidas necesarias para proteger a los consumidores y/o usuarios que hacen posible su negocio

Por ello se hizo lugar a la demanda en los rubros reclamados, a excepción de la privación de uso reclamada por el actor, atento que el juez consideró que no logró suministrar elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de la carencia del automotor, máxime teniendo en cuenta que al actor aún le faltaba abonar parte importante del precio convenido cercano a un 50% del valor del automotor.

La problemática que presentan estos casos, radica en qué medidas se le pueden exigir al titular del local para considerar que “cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo”. Sabido es que el ingreso de delincuentes tanto a comercios como en cualquier situación es un hecho súbito, imprevisto y hasta inevitable, puesto que aún cuando el local tenga contratado un servicio de seguridad privada, cámaras y alarmas, ello no es garantía infalible de que el hecho no se produzca. Lo cierto es que no hay medida posible que garantice una inexistencia absoluta de este tipo de hechos, aunque sí diversas medidas que tienden a reducir su probabilidad de ocurrencia. Por ello, la cuestión radica en determinar cuál es el límite de medidas que se le pueden exigir a un local para hacer frente a este tipo de hechos. En el caso en examen, lo cierto es que el actor ya se encontraba dentro del local, en el primer piso, en el sector de cajas y con el dinero colocado en la ventanilla destinada a tal fin, lugar donde debería estar situada la mayoría del personal de seguridad contratado por la empresa, por ser el lugar destinado al manejo de dinero por excelencia.

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Dra. Gabriela Melina Alvarez

Gabriela.alvarez@segurosaldia.com

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