Importantisimo fallo: sin pago de prima no hay cobertura.

Por segurosaldia.com febrero 11, 2015 15:29

La señora Sanucci Ana, víctima de un accidente de tránsito, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia originada en un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de Noviembre de 2004, como consecuencia del cual sufrió daños a su vehículo y lesiones de diversa consideración. Como respuesta a la demanda presentada, la cual se interpuso contra el conductor del vehículo, su titular y la compañía de seguros La Holando Sudamericana, el juez de primera instancia hace lugar a la indemnización para la actora, fijando un monto a abonar por parte del demandado Marcelo Lasarte, conductor al momento del hecho del vehículo que resultara embistente. Asimismo, y en lo que respecta a la citada en garantía, libera de responsabilidad a la aseguradora, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por esta, en virtud de que el asegurado adeudaba al momento del hecho las cuotas 6 y 7 correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre, siendo que el pago de la prima se produjo un día después de ocurrido el hecho. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de la ciudad de Azul, quien consideró que:

El contrato de seguro es oponible a terceros. La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos a éste, sin tener en cuenta las pautas del contrato que se invoca. Asimismo, definió la suspensión de cobertura como la sanción por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a cargo del asegurado. Existe suspensión cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta. La suspensión exime al asegurador de cumplir con su obligación con abstracción del número de siniestros que se hayan producido durante el plazo que aquella se extendió. Se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro y de ahí que de verificarse su existencia, la misma resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al damnificado. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. Es inadmisible el argumento que atribuye a la aseguradora incumplimiento del contrato por no haberse pronunciado en los términos del art. 56 de la ley 17418 de seguros, no solo porque no se denunció el siniestro, sino porque dicha obligación supone la vigencia de la cobertura, por lo que no es invocable cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía.

Es por ello que  teniéndose acreditado con prueba pericial contable que el asegurado, a la fecha del siniestro, se encontraba en mora, motivo por el cual operó la suspensión automática de la garantía, es que desligó de la indemnización a la compañía La Holando Sudamericana.

CONCLUSION

El presente fallo constituye una reivindicación de la validez del contrato de seguro, en la medida de las condiciones de póliza estipuladas entre asegurador y asegurado, como partes integrantes de un contrato privado. La falta de cumplimiento de los términos acordados por parte de uno de los involucrados, libera en este caso a la Aseguradora de la obligación de tener que hacer frente al siniestro y por ende asumir un riesgo sobre el cual no está recibiendo prima alguna. Basándonos en el concepto de que el seguro es un negocio, ambas partes deben cumplir con las obligaciones a su cargo para que el mismo tenga plena vigencia.

No obstante ello, la jurisprudencia aún no es clara al respecto, puesto que existen también numerosos fallos, que consideran que la falta de pago no es una excepción oponible al tercero, los cuales serán comentados en las próximas notas, demostrando así la diversidad de criterios aún en una cláusula tan clara como la mora por falta de pago.

Dra. Gabriela Melina Alvarez

Gabriela.alvarez@segurosaldia.com

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