RECLAMO DE TERCEROS SEGÚN EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 17418, ¿estamos preparados?

Por segurosaldia.com octubre 1, 2014 15:00 Actualizado

El proyecto de Reforma de la ley de Seguros, describe en sus artículos 68 a 79, el nuevo procedimiento de Reclamo de Asegurados haciéndolo extensivo también a los terceros damnificados por los cuales la compañía debe responder en caso de siniestro, introduciendo importantes y drásticos cambios en su proceder, que obligan a la aseguradora a cumplir con plazos y exigencias sobre todo frente a los terceros, con graves inconvenientes en caso de no acatarse a ellos.

– Obligatoriedad de realizar el reclamo administrativo previo (art. 68): Actualmente, como consecuencia de la demora y falta de respuesta de las aseguradoras a los reclamos presentados en sede administrativa y también en virtud del negocio montado entre letrados y mediadores, es muy común que el tercero inicie su reclamo directamente en la vía de la mediación, sin acudir previamente a la etapa extrajudicial. Desde el punto de vista del letrado y los terceros resulta mucho más cómodo, atento que concurren a varias audiencias en el mismo lugar y fecha por todos los clientes que tienen, presentan ahí mismo toda la documentación sin necesidad de acudir a la compañía y en caso de no llegar a un acuerdo ya les queda habilitada la vía judicial. Desde el enfoque de las aseguradoras éstas vienen realizando todo tipo de operativos para evitar esta modalidad, que les  genera en sus sistemas una reserva de dinero mucho más importante que si se tratara de un reclamo extrajudicial. Ahora bien, de aprobarse esta reforma, ese procedimiento resultaría inviable, estando obligados a presentarse en todos los casos en sede extrajudicial de la aseguradora. Como excepciones a esta regla lo constituyen aquellos casos en los cuales por existir peligro en la salud o vida de las personas involucradas se hiciera imposible acogerse a los plazos y modalidades de esta reclamación y para los seguros de personas.

– Obligatoriedad de patrocinio letrado en casos de lesiones y muertes: hoy en día no existe formalidad alguna al momento de iniciar un reclamo, siendo que el tercero en cualquier etapa del siniestro, puede presentarse a la aseguradora a reclamar los daños sufridos por él personalmente, sin necesidad de contar con patrocinio letrado ni asesoramiento alguno. El inconveniente radica, en que el tercero carece en la mayoría de los casos del conocimiento mínimo respecto a la operatoria de valuación de sus lesiones y perjuicios sufridos, lo que acarrea que o bien el tercero pretenda una suma totalmente desmedida basado en los comentarios que le llegan de siniestros similares o bien que se conforme con una suma ínfima que termina aceptando porque piensa que ninguna otra alternativa le queda por hacer. Cabe recordar que en los casos con lesiones, los damnificados deben someterse a una revisación médica a cargo de la cía, la cual fija puntos de incapacidad, los cuales de acuerdo a la política de cada aseguradora tienen un valor  en dinero y que puede variar entre $ 1500 hasta $ 3500 en sede extrajudicial. En la negociación de esos valores, también tiene una importante influencia el hecho de que el reclamante concurra o no con patrocinio letrado, ya que en caso de contar con abogado resulta muy difícil cerrar un acuerdo en un monto bajo, lo que no ocurre si se presenta el tercero directo en cuyo caso es posible cerrar una incapacidad en montos muy inferiores. Luego de la reforma, este tema ya no será un inconveniente puesto que fija la obligatoriedad de contar con patrocinio en todos aquellos casos donde existan lesionados o fallecidos.

– Oferta motivada:  establece la obligatoriedad de la aseguradora de expedirse, frente al tercero o asegurado, sobre la aceptación o no de su reclamo, como así también la realización de una oferta de dinero, rubros que abarca dicho ofrecimiento con su importe correspondiente, detalle de los procedimientos seguidos para arribar a esos montos, descripción de los informes que se hayan realizado para arribar a la oferta, a efectos de que el tercero pueda pronunciarse sobre su aceptación o rechazo e informar al damnificado que en caso de aceptar el monto ofrecido su aceptación extingue las acciones contra la compañía de seguros, el asegurado y todos los involucrados en el hecho, otorgando para ello un plazo de 10 días y debiendo realizarse por medio fehaciente al domicilio real del damnificado declarado en el formulario de reclamo. Actualmente, con respecto a los asegurados la compañía cuenta con un plazo de 30 días para expedirse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro y con respecto a los terceros, no cuenta con plazo alguno siendo discrecionalidad de cada aseguradora el tiempo que se toma para dar respuesta a un reclamo, el cual podría estar lista en 15 días, tres meses o a veces mucho más tiempo, dependiendo del tipo de reclamo y las situaciones particulares de cada caso. Tampoco existe en ninguna parte del proceso comunicación fehaciente de la compañía con el tercero, la cual se realiza siempre vía telefónica o a lo sumo vía mail, justamente por no ser este parte del contrato que vincula al asegurado con la aseguradora.

– Aceptación o rechazo del ofrecimiento por el reclamante:  en caso de aceptación de la oferta motivada realizada por la aseguradora se firmará el correspondiente acuerdo transaccional, incorporando la obligatoriedad de homologación judicial para aquellos casos donde intervengan menores o incapaces como así también para aquellos casos de muerte o incapacidad mayor al 50%. Finalmente fija el silencio del reclamante ante el ofrecimiento de la aseguradora, transcurridos 10 días de su recepción, como el rechazo del mismo. Ahora bien, en caso de rechazar la oferta, el tercero puede realizar una contraoferta que deberá cumplir los mismos requisitos que la oferta motivada de la aseguradora. Realizada la contraoferta la compañía de seguros tendrá 10 días para pronunciarse, en caso de silencio se considerará aceptada. Actualmente, la relación entre aseguradora y terceros es altamente informal, no existen modalidades ni plazo alguno para ninguna de las partes.  Asimismo, establece que en caso de rechazo del monto ofrecido, la aseguradora deberá consignar la suma judicialmente.

– Rechazo del reclamo por la Aseguradora:  los artículos 75 y 76 se ocupan del rechazo del reclamo que realiza la aseguradora, estipulando que el mismo debe ser comunicado al tercero mediante un medio fehaciente, detallando los motivos, informes que se obtuvieron para arribar a ese rechazo y cláusulas de la póliza en las que se fundamenta. Asimismo realiza una enumeración taxativa de lo que pueden constituir causales de rechazo (inexistencia de seguro, dolo del reclamante, falta de responsabilidad del asegurado, etc).

– Silencio de la aseguradora: la falta de pronunciación de la compañía ante la recepción de un reclamo, implica un reconocimiento tácito de su aceptación, como así también de la extensión y prestaciones a su cargo hasta el límite del contrato. Además de ello, se le impone a la aseguradora el pago de capital, costos y costas como así también intereses por mora. Iguales consecuencias tendrá la compañía de seguros en caso de que la oferta realizada resulte notoriamente insuficiente de acuerdo al resultado del laudo arbitral o la sentencia. La omisión de la aseguradora no producirá los efectos detallados en caso de inexistencia o nulidad de contrato y dolo en asegurado o reclamante.

Conclusión.

El proyecto de reforma cambia sustancialmente el procedimiento en el reclamo de terceros a tal punto que lo hace totalmente impracticable en el día a día de las aseguradoras, exigiendo plazos de tiempo exageradamente cortos para dar una respuesta a los terceros (recordemos que estipula un plazo de 10 días desde que se recibe el reclamo hasta que debe dar al tercero la oferta motivada, teniendo en cuenta que en ese lapso se deben cotizar los daños materiales del vehículo y revisar a los terceros en caso de presentar lesiones, autorizar por gerencia los montos a ofrecer en caso de mayor envergadura, etc.), formas de comunicación fehacientes tanto de la aseguradora hacia el tercero como de éste hacia la primera, sin aclarar cuáles formas constituyen medio fehaciente, ya que si lo vemos desde el punto de vista judicial, notificación fehaciente lo constituye la carta documento, y no logro imaginarme que cada aseguradora debe redactar una carta documento a cada tercero informándole el ofrecimiento y mucho menos a un tercero redactando la carta documento a enviar a la aseguradora en caso de realizar una contraoferta. Aún más impracticable resulta esta metodología con la composición de personal con que cuentan todas las aseguradoras del mercado, ya que exige un seguimiento constante y preciso de cada reclamo que ingresa y sus plazos (recordemos que estipula que en caso de silencio de la compañía a la contraoferta del tercero por 10 días se considera aceptada), con las graves consecuencias que ello implica, no quedando otra alternativa para las aseguradoras que salir a contratar una importante cantidad de empleados que puedan cumplir con los plazos y formalidades establecidas.  Nos resta preguntarnos entonces, cuántas aseguradoras del mercado están preparadas para llevar adelante un procedimiento tan estricto como el que la reforma propone…

Dra. Gabriela Melina Alvarez

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