Aseguradoras tengan en cuenta que para rechazar un siniestro por el empleo de prueba falsas se debe disponer de respaldo probatorio y deben hacer cumplir los recaudos necesarios al momento de formalizar un contrato.

Por segurosaldia.com julio 5, 2011 15:04

La sala F de la Cámara Nacional Comercial resolvió confirmar la sentencia sobre incumplimiento de contrato de seguros contra la aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

El asegurado había celebrado un contrato por Responsabilidad Civil, Pérdida Total por Accidente y Pérdida Total y Parcial por Incendio y Robo o Hurto (con valor de reposición).

La aseguradora se negó a pagar la cobertura debido a que el asegurado era titular dominial del 50% indiviso del vehículo. Dado que no se exigió en que el tomador fuera el titular dominial del mismo, los jueces consideraron que no puede luego pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato.

La aseguradora también se agravió debido a que consideraba extemporaneidad de la denuncia del siniestro, como así también con relación a la demostración del hurto del vehículo, aduciendo que el actor había empleado pruebas falsas; ello pues: la denuncia policial habría sido efectuada en una sede de distinta jurisdicción y el automóvil había sido adquirido destruido en su totalidad. La Cámara considero que el silencio guardado por la aseguradora ante la denuncia efectuada fuera de término “evidenció su renuncia tácita a la imposición de la sanción de la caducidad del derecho del asegurado”. Con respecto a la cuestión del empleo de pruebas falsas para la acreditación del siniestro, la Cámara consideró la insuficiencia del informe producido por el estudio a quien la propia aseguradora encomendó la investigación del siniestro. También se consideraron insufiencietes las pruebas presentadas por la aseguradora con respecto al verdadero estado del vehículo; el que, según dijo, habría estado destruido en su totalidad.

Por último la Cámara con respecto a los intereses rechazó la aplicación de la doctrina del plenario “Samudio” por considerar que es doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y en cambio justificó la aplicación del Plenario de la Cámara Comercial “Sociedad Anónima La Razón s. quiebra s. incidente de pago de profesionales (art. 288)”.

Contratos de seguros.  Cobertura. Cobro del seguro. Robo de automóvil. Aseguramiento sobre la totalidad del vehículo. Titular dominial del 50% indiviso del vehículo. Rechazo de falta legitimación activa. Falta de existencia de objeciones por parte de la aseguradora al momento de celebrar el contrato. Falta de diligencia de la aseguradora en corroborar la documentación pertinente para la celebración del contrato. Presunción de fraude del asegurado. Presuntas pruebas falsas para la acreditación del siniestro. Insuficiencia del informe producido por el estudio a quien la propia aseguradora encomendó la investigación del siniestro. Rodado en perfectas condiciones de uso y conservación al momento de contratar el seguro. Inexistencia de  ardid o engaño tendiente a consignar datos falsos a los fines de asegurar el rodado para luego perseguir el cobro de sumas de dinero indebidamente. Procedencia del reclamo de incumplimiento de contrato.

“BATTISTIN, ANGEL RICARDO CONTRA EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. SOBRE ORDINARIO”
19/04/2011 – CNCom. – Sala F

En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “BATTISTIN ANGEL RICARDO contra EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. sobre ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 15732/07; Causa N° 91194; Juz. 11 Sec. 22) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra Tevez y Rafael F. Barreiro.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 380/390 vta.?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. El relato de los hechos

1. Se presentó en fs. 43/47, el Sr. Ángel Ricardo Battistin, promoviendo formal demanda contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por la suma de $ 47.713 con más sus intereses y costas, por incumplimiento de contrato.

Asimismo, solicitó la aplicación de cualquier mecanismo de actualización y/o repotenciación de cantidades de dinero que pudiera establecerse durante la tramitación del juicio.

Manifestó que con fecha 31 de enero de 2006 aseguró, por medio de la productora General Service del señor Walter Aníbal Goncalvez, un rodado de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%) marca Peugeot, modelo 406 ST 2000, Tipo Rural, bajo la póliza Nº 1.758.414.

Explicó que dicha póliza es por la suma de cuarenta y un mil quinientos pesos ($ 41.500) y que cubre Responsabilidad Civil, Pérdida Total por Accidente y Pérdida Total y Parcial por Incendio y Robo o Hurto (con valor de reposición).

Seguidamente, relató que el día sábado 15 del mes de abril de 2006 siendo aproximadamente las once horas de la mañana estacionó el mencionado vehículo al 2700 de la calle 2º Rivadavia de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Manifestó que descendió del mismo a fin de realizar unos trámites personales y que cuando volvió el rodado ya no se encontraba allí.

Alegó que en ese momento no pudo comunicarse con el cotitular del automotor ni con su productor de seguros por no tener en su poder el número telefónico de este último.

Expresó que después se trasladó hasta su domicilio en la calle Carabobo, en Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, a efectos de continuar con la gestión del párrafo anterior mas no pudo realizarla a raíz de un fuerte malestar digestivo que lo obligó a hacer reposo hasta el día siguiente.

Señaló que el día 17 de abril de 2006, tras haberse comunicado con su productor de seguros, asistió a la Comisaría de San Martín, Seccional 5º, a fin de hacer la denuncia por la desaparición del rodado. Como consecuencia de ello, se formó la I.P.P. Nº 480.647 por «Hurto Agravado» que tramita ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 del Departamento Judicial de San Martín. Adujo que el expediente, finalmente, se archivó el día 24 de abril de 2006 tras la imposibilidad de individualizar “…autor o partícipe alguno…”.

Asimismo, expuso que inició los trámites pertinentes para el cobro del seguro que contrató con la demandada y que acompañó la totalidad de la documentación que se le requirió conforme lo establecido en el contrato suscripto por ambas partes.

Reseñó que tras encontrarse extintos los plazos legales relativos al cumplimiento del pago del seguro se comunicó telefónicamente con la aseguradora y que ésta le brindó respuestas meramente dilatorias.

Especificó que a raíz de ello les remitió tanto a su productor de seguros, señor Diego Goncalvez, como a la aseguradora carta documento intimándolos al pago de la cantidad asegurada en el plazo de 48 horas.

Detalló que el día 7 de julio de ese año la accionada contestó la misiva solicitando mayor cantidad de documentación y recaudos. En tal marco, afirmó que el día 26 de julio de ese año cumplió con los requisitos solicitados.

Finalmente, expuso que el día 18 de agosto de 2006 la aseguradora, mediante carta documento, declinó su responsabilidad con invocación del art. 48 de la Ley 17.418. Indico que a causa de ello, decidió enviar una nueva misiva a fin de que cumpliera con el pago, mas la demandada ratificó su postura y le comunicó que derivó el caso a un estudio de abogados para que iniciara las acciones penales pertinentes.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. Corrido el traslado del libelo inicial, a fs. 155/162 se presentó El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, contestó la demanda, negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor, desconoció la totalidad de la documentación acompañada, con excepción de aquellos hechos y documentos expresamente reconocidos, y solicitó su rechazo con costas.

Admitió que su mandante emitió la póliza Nº 1.758.414 con fecha 31 de enero de 2006, que aseguraba un Peugeot 406, patente DHC-646, mas alegó que lo hizo a través del productor de seguros Gabriel Osvaldo La Biunda y no de General Service.

Destacó que es una práctica común realizar, en este tipo de sucesos, una investigación del hecho denunciado a fin de poder corroborar la real ocurrencia del mismo y que, normalmente, una vez concluida ésta la Aseguradora procede al pago de la indemnización correspondiente.

Explicó que como resultado de esta investigación surgieron ciertas cuestiones que le hicieron creer objetivamente que existía la posibilidad de que se tratara de una maniobra tendiente a hacerla incurrir en un error para obtener un beneficio patrimonial mediante la indemnización de un hecho que podría no haber ocurrido. Afirmó que tal circunstancia lo obligó a hacer la pertinente denuncia ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 155.

Indicó en primer término que resultó atípico que el actor haya formalizado la denuncia del robo dos días más tarde en la comisaría. Agregó, después, que la Policía de la Provincia de Buenos Aires es muy estricta en cuanto a la recepción de denuncias referidas a hechos producidos fuera de su jurisdicción y que, de acuerdo con investigaciones que realizó su parte, a la altura en donde sucedió el hecho tiene jurisdicción la Comisaría Nº 1 de San Martín.

Señaló que el asegurado, en una declaración que se le tomó, dijo haber comprado el rodado entre seis y ocho meses antes del robo a una persona de apellido Schultz que vivía en Tierra del Fuego y que se hallaba en perfectas condiciones de uso y conservación, mas de la investigación surgió que la venta del vehículo se realizó luego de que este volcara produciéndose su total destrucción.

Por ello, concluyó que el actor falseó su declaración con la finalidad de ocultar el real estado en el que había sido adquirido el automotor.

Añadió, que el vehículo se encuentra registrado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor bajo la cotitularidad del actor y del señor Armando Maddonni. Expresó que, según las averiguaciones realizadas por su parte, el señor Maddonni se dedica a la compra y venta de autos usados y que en los casos en los que le faltaba dinero para la compra de vehículos solía recurrir a conocidos. Ante ello, se preguntó qué tipo de sociedad es la que estaban gestando.

Explicó que cuando uno adquiere un automotor para su uso personal es común que al menos las personas cercanas puedan dar testimonio de la existencia de él. Sin embargo, dijo que en este caso el actor refirió que el rodado no había sido visto por nadie e incluso que desde su compra había permanecido en un garaje con una cortina metálica.

Destacó, además, que cuando fue a visitar por primera vez al mecánico del actor, señor Carlos Castro, éste le confirmó que conocía el vehículo y que se hallaba en perfecto estado de conservación. Mas la segunda vez, al comentarle lo del vuelco y su destrucción total, dijo que prefería volver a hablar con el actor a efectos de no tener inconvenientes.

Alegó que el actor y el señor Maddonni intentaron cambiar la versión de lo sucedido aportando cuatro facturas correspondientes a una supuesta reparación y servicios de grúa de traslado de la unidad desde Ushuaia hasta Buenos Aires.

Finalmente, como defensa de fondo, esgrimió falta de legitimación del actor para reclamar la totalidad del valor del seguro en tanto es titular únicamente del 50%.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. El accionante a fs. 166/167 contestó la excepción interpuesta. Solicitó su rechazo y adujo que la demandada formalizó el contrato únicamente con su parte por la suma de $41.500 y le cobró oportunamente las respectivas primas. A su vez, destacó que el planteo se había tornado abstracto si se tenía en consideración la cesión de derechos y acciones que efectuara el cotitular Maddonni a su favor (v. fs. 164).

II. La sentencia de primera instancia

Mediante el pronunciamiento de fs. 380/390 vta. la sentenciante de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Ángel Ricardo Battistin contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y condenó a esta última a que abone al primero la suma de $43.000 con más intereses a calcular según la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuentos a 30 días desde la mora que fijó a la fecha del rechazo de la cobertura del siniestro. Con costas a la demandada.

Para decidir en tal sentido primeramente consideró que el actor exhibía legitimación activa para promover el presente reclamo aún cuando resultaba ser titular dominial del 50% indiviso del vehículo. Ello, en tanto el contrato se había efectuado sobre la totalidad del rodado y ninguna observación había hecho la aseguradora al respecto en aquella oportunidad. Asimismo, puesto que durante el trámite del pleito el restante cotitular había cedido su derecho al actor -siendo suficiente, a su juicio, la modalidad empleada a tal fin-.

Con relación a la defensa aducida por la compañía de seguros para rechazar el siniestro -empleo de prueba falsas para la acreditación del mismo-, estimó la magistrada que aquélla carecía de respaldo probatorio. Sostuvo, en tal directriz, que el informe del estudio a quien la aseguradora encomendara la investigación del siniestro no fue corroborado en la causa, que la demandada fuera declarada negligente en la producción de la prueba testimonial por ella ofrecida y que las declaraciones rendidas en la litis -a cuyas audiencias no asistió la demandada-no se condicen con dicho informe, sino que por el contrario dieron cuenta de la existencia y buen estado del vehículo. Agregó, también, que el trámite iniciado en sede penal caratulado como hurto agravado había sido archivado por ausencia de elementos acreditativos.

Finalmente destacó que la compañía de seguros tampoco arrimó la causa penal que dijo iniciada contra el actor por la adulteración de cierta documentación presentada, toda vez que también fue declarada negligente en su producción.

Concluyó que el reproche formulado por la aseguradora podía encuadrarse en la previsión del artículo 5 de la ley 17.418, aunque debía ser desestimado conforme el análisis ya realizado y la falta de verificación por parte de la demandada del verdadero estado del riesgo.

Con base en la pericia contable y el contrato, fijó la indemnización en la suma de $ 41.500. Asimismo declaró procedente de forma parcial el concepto relativo a la privación de uso por el monto de $ 1.500.

La reparación pretendida en concepto de “apreciación del vehículo” fue rechazada en tanto no quedó demostrado aquel mayor precio del automóvil.

III. El recurso

De esa sentencia apeló únicamente la parte demandada a fs. 406 y su recurso fue concedido libremente mediante la providencia de fs. 407. La expresión de agravios luce agregada a fs. 414/421 y fue respondida por el actor a fs. 423/427 vta.

Los cuestionamientos del agraviado giran en torno de las siguientes aristas: a) resultó erróneo juzgar legitimado activo al actor, pues era cotitular del vehículo sólo en un 50%; b) de todos modos, tampoco debió admitirse la cobertura pretendida pues fue fundada en elementos probatorios que dijo falsos; c) se obvió ponderar el estado real del vehículo al momento de la celebración del acuerdo asegurativo; d) fue injustificada la admisión de la privación de uso; y e) objetó la tasa de interés fijada en el decisorio.

IV. La solución propuesta

1. Acerca de la legitimación del actor

(i) Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio.

De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, Bs. As., Ediar, 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393). La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (confr. Calamandrei, “Instituciones”, T. 1 pág. 264; LL 1990-E-35).

(ii) Es desde dicha perspectiva conceptual que debe ser analizado el agravio de la demandada:

a) Véase que la aseguradora cuestionó que la sentenciante no admitiera la excepción de falta de legitimación activa -bien que parcial-interpuesta por su parte, en tanto el actor ostentaba únicamente dicha calidad de legitimado activo para percibir la cobertura asegurativa con el alcance del vehículo asegurado que ascendía a un 50%. Afirmó que la cesión de derechos intentada a fs. 164 resultó inválida por no ajustarse a la previsión del artículo 1455 del Código Civil.

b) Mas no puede predicarse aquí que el recurrente haya controvertido mínimamente el argumento central desarrollado, en adecuada sindéresis, por la Sra. Juez a quo.

En efecto, acerca de la calidad de condómino del 50% del rodado, magistrado señaló en lo principal que la aseguradora no había formulado ninguna objeción al tiempo de celebrar el aseguramiento sobre la totalidad del vehículo ni había acreditado en la causa que ello hubiera obedecido a una desinformación intencionada atribuible al actor; de lo que podía seguirse que la asunción de la cobertura sobre el valor total del rodado había sido concertada bajo su pleno consentimiento.

Tampoco puede soslayarse que la compañía demandada en el ejercicio diligente de su profesión debió, a todo evento, corroborar la documentación pertinente para la celebración del pacto (CCiv. 901), si consideraba relevante para otorgar la cobertura cuál era el alcance de la titularidad dominial del requirente.

Así, resulta de plena aplicación en el caso la doctrina pretoriana que establece que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que el tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede luego pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado (conf. CNCom., Sala C, in re: “Felici, J. c/ Suizo Argentina Cía. De Seg.”, del 23.8.1994, publicado en LL 1995-B, 271; CNCom., Sala A, in re: “Israel Wasench E. c/ St. Paul Argentina Cía de Seg.”, del 17.10.2003, publicado en LL 2004-C, 476).

Es menester apuntar que, tal como propone el maestro Halperín, las clases de relaciones sobre el bien son múltiples, mas no es necesario que sean jurídicas, de modo tal que el interés económico de la relación puede no coincidir con la relación jurídica correspondiente (ver en este sentido, Halperín-Barbato, Seguros, Bs. As., Lexis Nexis, 2003, pág. 897). Y precisamente la relación entre el sujeto y un bien concreto, entendida como el interés asegurable, constituye el presupuesto de legitimidad de los seguros de daños en los cuales el perjuicio consiste en la lesión de esa relación (ibíd., págs. 896/897, nota al pie 15 (a.4) con cita de Fanelli).

En el caso es evidente que el actor ostentaba un interés asegurable sobre el vehículo, derivado del interés económico lícito que poseía por su calidad de condómino del mismo. Y ello quedó evidenciado por la contratación de la cobertura asegurativa, pues una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T. VI, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 219). c) Una última arista del vínculo entablado entre las partes me persuade sobre el acierto de la decisión de grado: de acuerdo con la póliza correspondiente, la compañía de seguros consignó el monto asegurado según el precio total del vehículo. Ello cobra relevancia a efectos de resolver el presente pleito, pues precisamente la prima neta se determina sobre la base de cuatro elementos: riesgo en una unidad de tiempo determinada, suma asegurada, duración del seguro, tasa de interés (Halperín-Barbato, op. cit., pág. 440). De modo que resulta evidente que tal suma de dinero establecida como monto asegurado -sin ajuste al porcentaje del dominio que ostenta el actor, como ahora pretende-debió ser la ponderada por la aseguradora al tiempo de establecerse el alcance de la prima integrada por el asegurado. d) En conclusión, corresponde desestimar el agravio de la compañía de seguros y confirmar la decisión de grado en cuanto reconoció la legitimación activa del Sr. Ángel Ricardo Battistin. e) Desde aquella directriz, y ponderando específicamente el agravio formulado por la aseguradora con relación al artículo 1455 del Código Civil, en el caso resulta abstracto expedirse sobre la operatividad o alcance que pudo tener la cesión de derechos efectuada por el restante condómino al aquí actor pues, como quedó dicho supra, el acuerdo asegurativo fue celebrado entre los contendientes del presente juicio -sin intervención de aquel tercero-y el reclamante exhibe interés suficiente para percibir la indemnización correspondiente.

2. En segundo término la compañía de seguros se agravió por considerar improcedente que la magistrada de la anterior instancia admitiera la cobertura del siniestro. En su apoyo invocó la falta de consideración por la a quo de la extemporaneidad de la denuncia del siniestro. Y con relación a la demostración del hurto del vehículo, adujo que el actor había empleado pruebas falsas; ello pues: la denuncia policial habría sido efectuada en una sede de distinta jurisdicción y el automóvil había sido adquirido destruido en su totalidad por el Sr. Maddonni y no por el Sr. Battistin.

a) Alega la quejosa en su defensa que resultó extemporánea la denuncia formulada por el asegurado a su parte en orden al acaecimiento del siniestro.

El principio general contenido en el artículo 47 del cuerpo legal citado consiste en que si el acaecimiento del siniestro no es comunicado al asegurador dentro del plazo estipulado por el artículo 46, caducan los derechos del tomador, asegurado o derechohabiente, en su caso. Tal carga no tiene por objeto evitar perjuicios al asegurador sino ponerlo en condiciones de verificar las circunstancias en que se produjo, adoptando medidas preventivas tendientes a evitar fraudes, etc.

Mas ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión; art. 56 in fine LS (Stiglitz Rubén S., op. cit., págs. 256/257).

En el sub lite es dable precisar que de acuerdo con la conducta desplegada por la propia demandada, puede concluirse que aquélla renunció tácitamente a la facultad, que le asistía en razón de la extemporaneidad de la denuncia, de declarar la caducidad del derecho del actor. En efecto, no sólo no expresó esta cuestión al responder las numerosas cartas documento cursadas al asegurado con el objeto de desestimar su responsabilidad por el siniestro, sino que reconoció haber dado curso a una investigación interna sobre su acaecimiento y requirió al asegurado cierta información complementaria en los términos del art. 46 LS (v. específicamente CD glosada en copia a fs. 149).

Tiene dicho Halperín acerca de la cuestión que “…habrá renuncia tácita cuando, pese a la violación de la carga, el asegurador designa perito para fijar el daño o cumple en alguna forma cualquiera de su obligaciones (art. 79) o acepta que el asegurado cumpla las suyas” (Halperín-Barbato, op. cit., pág. 502).

Dicha doctrina se ajusta al caso bajo análisis, considerando las circunstancias fácticas precedentemente relatadas. De allí que corresponde desestimar la defensa articulada por la demandada con base en la intempestividad de la denuncia efectuada por el actor, toda vez que la actitud asumida por la propia recurrente evidenció su renuncia tácita a la imposición de la sanción de la caducidad del derecho del asegurado.

b) La cuestión atinente al empleo de prueba falsas para la acreditación del siniestro tampoco resiste el análisis.

En efecto, la apelante no ha controvertido adecuadamente lo decidido por la a quo en lo concerniente a la insuficiencia del informe producido por el estudio a quien la propia aseguradora encomendó la investigación del siniestro. Tal como sostuvo la magistrada de grado, aquella investigación constituye un análisis unilateral que no puede ser opuesto sin más al asegurado como si ostentara de verosimilitud absoluta; máxime, cuando las conclusiones no fueron corroboradas en este juicio por sus emisores pues la demandada resultó negligente en la producción de la prueba testimonial conducente al efecto ni por la demás actividad probatoria de autos.

Tampoco considero que basten los elementos mencionados por la recurrente para justificar su presunción de fraude del actor. Nótese, por ejemplo, que más allá de las meras alegaciones de la quejosa, no ha sido demostrado en la causa que la denuncia policial fuera efectuada en una jurisdicción incorrecta ni que ello pudiera ser imputado a un error intencionado del asegurado.

Por lo demás, todas aquellas cuestiones fueron oportunamente analizadas y desestimadas en la causa penal N° 25.949/2007 -que se tiene a la vista en el presente acto-, en trámite ante el Juzgado Criminal de Instrucción Nº 26, Secretaría Nº 155, iniciada a raíz de la denuncia formulada por la aquí demandada contra el Sr. Battistin. Allí el imputado, Sr. Battistin, fue sobreseído mediante la sentencia dictada a fs. 161/164 de aquellos autos, con fecha 14 de abril de 2009. El juzgador, luego de analizar la instrucción probatoria efectuada, sostuvo que “…lo hasta aquí plasmado trae a las claras que el rodado al momento de contratar el seguro se encontraba en perfectas condiciones de uso y conservación, por lo que no existió ningún ardid o engaño tendiente a consignar datos falsos a los fines de asegurar el rodado para luego perseguir el cobro de sumas de dinero indebidamente” (v. fs. 163 vta.).

Finalmente, he de poner de relieve que resultó inadmisible que la aseguradora endilgara un accionar de mala fe al actor porque aquél solicitó que se la declarara negligente sobre ciertos elementos probatorios por ella ofrecidos, cuando ello derivó de la propia e injustificada inactividad procesal de la recurrente y además constituyó un recurso procesal autorizado por el Código de Rito.

3. Insiste la demandada en que el asegurado habría falseado su declaración sobre el verdadero estado del vehículo; el que, según dijo, habría estado destruido en su totalidad.

La sentenciante de grado expresó que en definitiva la pretensión de la compañía de seguros constituía un supuesto de reticencia previsto en el artículo 5 de la Ley 17418 que no se hallaba acreditado en la litis. Agregó que en el marco de diligencia exigible a la demandada, aquélla no había probado extremar su diligencia mediante el examen del rodado del actor.

Mas lo cierto es que la aseguradora en su expresión de agravios, de dudosa suficiencia sobre el punto en los términos del Cpr. 265, volvió a formular cuestiones ya introducidas y analizadas en el agravio precedente. Nótese que reedita el asunto concerniente al estado del vehículo al tiempo de contratar, con apoyo principal en el referido informe de un estudio investigador por ella contratado. Mas soslaya que tanto la jueza, como ahora este tribunal, estiman exiguo ese único elemento de juicio para contradecir la demás actividad probatoria que daría cuenta del buen estado del vehículo (v.g. declaraciones de los testigos Goncalvez y Maddonni, fs. 209 y 211, respectivamente).

A su vez, la temática también fue abordada en la sentencia pronunciada en sede penal (conforme los autos supra referidos). Allí se expresó que “…con las nuevas pruebas glosadas al sumario se logró determinar con el grado de certeza requerido en esta instancia para decretar el sobreseimiento de Ángel Ricardo Battistin que luego de haber realizado Armando Maddonni las tratativas tendientes a comprar la unidad, trasladó el vehículo desde la ciudad de Ushuaia a Capital Federal, donde reparó y allí Battistin le pagó el 50% del mismo, figurando entonces como co titular” (v. fs. 164).

Todo ello, sumado a la ausencia de la prueba de peritos expresamente exigida en el referido artículo 5 de la ley de seguros, impone la desestimación del planteo recursivo.

4. La apelante no objetó estrictamente el monto de la indemnización del daño emergente otorgado por la magistrado de grado. Sí, en cambio, se agravió por la concesión de la reparación de la privación de uso. Adujo en tal sentido que no se había demostrado la verificación del aquel daño ni se habían contemplado los gastos que el empleo del vehículo naturalmente genera.

La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que esta destinado (CNCom., Sala B, in re: “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30.3.94; in re: “Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario”, del 18.10.2006). Y, a criterio de esta Sala (in re: “Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4.5.2010; in re: “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15.7.2010; entre otros), lo cierto es que la mera indisponibilidad material -y jurídica-del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re: “Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: “Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; in re: “Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario” del 18.3.2003), pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: “Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordinario”, del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: “Aquino Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario”, del 22.8.2006).

Por donde la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).

Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

Desde esta perspectiva es que el resarcimiento otorgado por la sentenciante de la anterior instancia en concepto de reparación de este rubro se ajustó adecuadamente a la pauta rectora estipulada en el Cpr. 165. Ello, sella la suerte adversa de la queja de la demandada.

5. Finalmente la recurrente se agravió por la tasa de interés establecida por la anterior juzgadora. Invocó en sustento de su pretensión el fallo plenario Samudio de Martínez, y solicitó la aplicación de un tasa del 8% .

Habrá de rechazarse la impugnación formulada en tal sentido. Ello, toda vez que la doctrina plenaria citada por la aseguradora no ha sido dictada por este tribunal comercial sino por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, circunstancia que basta para echar por tierra la argumentación recursiva de la demandada.

A mayor abundamiento, adviértase que la a quo no hizo más que dar cumplimiento con la doctrina emanada del fallo plenario dictado por la Excelentísima Cámara Comercial en autos: “Sociedad Anónima La Razón s. quiebra s. incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.1994 (ED 160-205). Recuérdese en este sentido que la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria es obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia de dicho fuero, sin perjuicio de que los magistrados puedan dejar a salvo su opinión personal (arg. artículo 303 del Código de Procedimientos). Esa doctrina sólo podría modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria, situación que no ha acontecido hasta la fecha del presente decisorio.

Conclusivamente, también se rechaza este punto de la apelación de la demandada.

V. Conclusión

Por las razones expresadas precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo desestimar los agravios introducidos por la demandada y confirmar en cuanto fue materia de apelación la sentencia dictada por la magistrada de grado a fs. 380/390 vta. Con costas a la recurrente vencida (cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Tevez y Barreiro adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro

Juan Manuel Ojea Quintana

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena Secretaria

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

Y VISTOS:

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo aque antecede, se resuelve: a) confirmar la sentencia dictada por la magistrada de grado; b) con costas a la recurrente vencida (cpr. 68).

Notifíquese.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

María Florencia Estevarena Secretaria

Por segurosaldia.com julio 5, 2011 15:04