FALLO QUE ARDE. La Justicia dice que un productor de seguros TIENE RELACIÓN DE DEPENDENCIA con la aseguradora que trabaja. Ahora bien: ¿Y si trabaja con 2 o con 10?

Por segurosaldia.com agosto 11, 2010 14:35

Acreditan Naturaleza Laboral de la Relación entre el Productor de Seguros y la Compañía por Presunción del Art. 23 LCT

Síntesis del Fallo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que en el marco de una demanda promovida por los herederos de quien se desempeñó como productor asesor de seguros contra la empresa de seguros demandada, hizo operativa la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, rechazando la existencia de una relación comercial entre la demandada y el actor.

Las accionadas Provincia Seguros SA, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Grupo Bapro SA rechazaron lo resuelto por el juez de grado en relación a la naturaleza jurídica de la relación analizada en el presente caso, agraviándose por el encuadre jurídico de la cuestión en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que sostienen el carácter autónomo de los servicios prestados por el causante, quien era productor asesor de seguros, y la configuración de una relación comercial en el marco de la ley 22.400.

Al analizar la apelación de las demandadas contra la sentencia de grado que había hecho lugar al reclamo de los coactores, herederos de quien fue en vida el alegado trabajador dependiente , en la causa «A. M. F. y otros c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ despido», los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo”, remarcando que en el caso bajo análisis “las apelantes han reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento de Provincia Seguros SA, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento”.

A ello los magistrados añadieron que “lo que pone en marcha aquel proceso presuncional es la demostración de la mera prestación de tareas”, debido a “que si además se exigiere la verificación de que fueron cumplidas en el marco de una relación de dependencia, ello implicaría asumir que es necesario demostrar la existencia misma de la contratación laboral, lo que torna carente de sentido la presunción legal”.

Siendo que “lo sustancial radica en la verificación de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 citado, que no es mas que la prestación antes aludida”, los jueces resolvieron que “las demandadas debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto que hayan logrado, pues los elementos de juicio que aportaron a la causa no son idóneos a esos fines”.

Haciendo referencia a que los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la “primacía de la realidad”, los camaristas consideraron que carecía de trascendencia a los fines de caracterizar la relación que el causante emitiera facturas así como que las retribuciones fueran denominadas honorarios, debido a que según el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizadas por las partes, mientras que determinaron que la falta de reclamo del causante carece de relevancia, debido a que no se puede estimar como consentimiento y/ o aquiescencia a lo actuado unilateralmente por el empleador el silencio del trabajador a cualquier situación agraviante de sus derechos, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En base a ello, los jueces concluyeron que “las constancias de la causa demuestran que el desempeño del causante obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla de la «primacía de la realidad» prevalecen sobre las formas, apariencias y denominación dadas a la vinculación”, señalando que del expediente no surge que el causante haya sido titular de una organización empresarial propia, sino que “prestaba servicios de forma personal en beneficio de las accionadas, en el ámbito específico de su establecimiento, con carácter de habitualidad y permanencia, a cambio de una retribución determinada y con sujeción al poder de dirección de la principal, quien, además de suministrarle los elementos necesarios para efectuar las tareas, lo capacitaba profesionalmente (cursos de capacitación) con la finalidad de que -en definitiva- comercializara los productos del grupo”, por lo que concluyeron que se había configurado en la especie una relación de trabajo en los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por otro lado, ante la apelación de la codemandada Grupo Bapro SA en relación a que se la haya responsabilizado en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas entendieron que el intento de hacer prevalecer una figura comercial en detrimento de los intereses del extinto trabajador, no puede conducir sino a la conclusión de que se han configurado las conductas reprochables enunciadas en el mencionado articulado, lo que autoriza a extender los efectos de la condena a la quejosa.

Fallo Completo

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos «A., M. F. y Otros c. PROVINCIA SEGUROS SA y Otros s. despido» se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

I.- La sentencia de primera instancia viene apelada por las codemandadas Provincia Seguros SA, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Grupo Bapro SA; y por los coactores (herederos de quien fue en vida el alegado trabajador dependiente), a mérito de los memoriales obrantes a fs. 694, fs.702/706, fs.722/738 y fs.741/745. Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios.

II.- Razones de orden metodológico propician que comience el voto con el disenso que plantean todas las accionadas, relativo a la naturaleza jurídica de la relación Estrictamente, las recurrentes deploran el encuadre jurídico de la cuestión en los términos del artículo 23 de la LCT, que califican como erróneo, por cuanto insisten en sostener el carácter autónomo de los servicios prestados por el causante (productor asesor de seguros) y la configuración de una relación de tipo comercial, en el marco de la ley 22.400 .

Aducen que las pruebas pericial contable, informativa (dirigida a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y ARBA, Superintendencia de Seguros de la Nación y a la AFIP), informaron que aquél se vinculó a la codemandada Provincia Seguros SA en su condición de agente insitorio -desde mayo de 1995- y luego -a partir de noviembre de 2001- como productor asesor de seguro (fs.240/255 y fs.274vta.-pto.d-); que tributaba ingresos brutos, bajo la denominación «toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones» (fs.486/489, fs.573/576 y fs.631); y que poseía la matrícula de productor asesor de seguros nro.55515, habilitada por Resolución nro.27.946 del 19.1.2001 (fs.584). Asimismo, predican las quejosas que los testimonios de Lodillinsky y Troncoso dieron cuenta del desempeño independiente del causante; todo lo cual demuestra -según ellas- que utilizaba su autonomía en un grado que resulta incompatible con la configuración de una relación de trabajo dependiente, resultando desacertada en consecuencia la conclusión a la que arribó la a quo, fundada en la operatividad del artículo 23 de la LCT. A todo evento, enfatizan la circunstancia de que el causante celebró voluntariamente un contrato de agente insitorio, que aceptó sus términos y que no efectuó reclamo alguno durante la extensión de la relación.

III.- En mi opinión, las quejas no son atendibles y en esa inteligencia me expediré.

Reiteradamente he sostenido cuál es, a mi modo de ver, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad. En mi opinión, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales.En la especie, las apelantes han reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento de Provincia Seguros SA, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento.

No coincido con el parecer de la codemandada, cuando alega que la mentada operatividad debe reducirse a la acreditación de los servicios prestados en relación de dependencia, pues tal lineamiento desnaturaliza el propósito de la ley. Lo que pone en marcha aquel proceso presuncional es la demostración de la mera prestación de tareas; dado que si además se exigiere la verificación de que fueron cumplidas en el marco de una relación de dependencia, ello implicaría asumir que es necesario demostrar la existencia misma de la contratación laboral, lo que torna carente de sentido la presunción legal. Lo sustancial radica en la verificación de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 citado, que no es mas que la prestación antes aludida.

Desde tal perspectiva de análisis, entiendo que las demandadas debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto que hayan logrado, pues los elementos de juicio que aportaron a la causa no son idóneos a esos fines.

En efecto, la circunstancia de que el causante emitiera facturas o que las retribuciones fueran denominadas honorarios, no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación, ni le quita a los pagos efectuados su carácter salarial, si responden a prestaciones propias del contrato de trabajo.He sostenido en otras oportunidades que en toda disciplina jurídica, aunque con mayor énfasis en el derecho del trabajo, los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la «primacía de la realidad», según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizas por las partes (artículo de la 14 LCT). En esa inteligencia, aprecio que las constancias de la causa demuestran que el desempeño del causante obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla de la «primacía de la realidad» prevalecen sobre las formas, apariencias y denominación dadas a la vinculación.

Digo ello porque los testimonios de Vega (fs.191/192), Bongiovanni (fs.194) y Cuervo (fs.354/355) dieron cuenta del ejercicio del poder de dirección y organización en cabeza de la accionada, que era quien fijaba las condiciones de la prestación de los servicios, impartía las directivas de trabajo y decidía, en definitiva, la modalidad con la que el pretensor desarrollaba sus funciones, que involucraban a las restantes empresas del grupo, debido a la comercialización de sus productos.

Asimismo, no es un dato menor que la facturación correlativa que emitía el alegado trabajador -desde que inició sus actividades y hasta su finalización- tuviera como clientes exclusivos a las empresas del grupo empresarial demandado (ver fs.240/255); lo cual permite descalificar la hipótesis de las apelantes, sustentada en el hecho de que el causante prestaba servicios a terceros clientes.

Como es sabido, no corresponde a las partes calificar jurídicamente la relación contractual habida entre ellas, sino al juez; y precisamente por ello, carecen de valor probatorio las facturas agregadas a la causa, como así también el contrato en el cual ponen énfasis las recurrentes, porque, insisto, resulta de aplicación el referido principio de supremacía de la realidad, que conduce a considerar inválida dicha instrumental.Por otro lado, la falta de reclamo del causante no contiene mayor relevancia, ya que el silencio del trabajador a cualquier situación agraviante de sus derechos no puede, en principio, ser estimado como consentimiento y/o aquiescencia a lo actuado unilateralmente por el empleador (artículo 58 de la LCT). Es que toda renuncia implica una abdicación de un derecho y por ello no es extraño que el legislador haya vedado las presunciones en contra del trabajador, que conduzcan a sostener que ha mediado renuncia a un derecho laboral.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que las demandadas debieron haber probado que el causante poseía una organización de medios materiales, instrumentales y personales dirigidos a satisfacer un propósito económico mediante la administración de esos elementos con autonomía de organización y dirección, como se desprende de la lectura del artículo 10 inciso 2 b) de la ley 22.400, que requiere que para desempeñarse como productor/asesor se debe contar al menos con una pequeña organización empresarial, extremo que no ha sido acreditado y por ello determina la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 11 de la precitada ley, que, recuerdo, dispone que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica en si misma subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora.

A mi modo de ver, de las constancias del expediente no surge que el causante haya sido titular de una organización empresarial propia; antes bien, advierto que prestaba servicios de forma personal en beneficio de las accionadas, en el ámbito específico de su establecimiento, con carácter de habitualidad y permanencia, a cambio de una retribución determinada y con sujeción al poder de dirección de la principal, quien, además de suministrarle los elementos necesarios para efectuar las tareas, lo capacitaba profesionalmente (cursos de capacitación) con la finalidad de que -en definitiva- comercializara los productos del grupo; todo lo cual autoriza a concluir que se ha configurado en la especieuna relación de trabajo, en los términos del artículo 22 de la LCT, sin dejar de destacar que el contrato comercial invocado por las demandadas pretendió ocultar la verdadera naturaleza del vínculo.

En síntesis, en cuanto mandó a indemnizar la sentencia se encuentra al abrigo de revisión, ya que el desconocimiento de la relación de trabajo en las comunicaciones constituye injuria laboral por excelencia y por ello habilita la denuncia del contrato, con derecho a percibir las indemnizaciones legales emergentes de esa decisión (artículos 242 y 246 de la LCT).

IV.- La codemandada Provincia Seguros SA también objeta la base de cálculo de la indemniz ación sustitutiva de preaviso; la inaplicabilidad del artículo 2º de la ley 25.323; la medida de las comisiones devengadas y la procedencia de la pretensión de cobro de las asignaciones no remunerativas dispuestas por el PEN.

En mi consideración, los disensos que articula la parte no superan el examen de suficiencia al que remite el artículo 116 de la ley 18.345. Con relación a los dos primeros tópicos (artículos 231 y 232 de la LCT, y 2º de la ley 25.323), porque los planteos se reducen a la citación de ciertos precedentes jurisprudenciales y nada dicen en orden a los motivos que ameritarían la proyección al caso concreto bajo estudio. Respecto de la medida de las comisiones adeudadas, digo aquello porque la sentencia para decidir como hizo remitió al informe contable (ver fs.250 y 280vta.-punto 20-) que la apelante consintió y que actualmente cuestiona desde una plano meramente subjetivo, lo cual no accede a la calidad de agravios, en sentido técnico jurídico; conclusión ésta, que debe extenderse al último de los cuestionamientos (asignaciones no remunerativas), con el agregado de que la situación que introduce la apelante no se encuentra legalmente prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

V.- La codemandada Grupo Bapro SA cuestiona que se la haya responsabilizado, en los términos del artículo 31 de la LCT.

La impertinencia del recurso resulta de la posición asumida por la apelante en ocasión de contestar demanda (ver fs.81vta. y fs.82vta./84vta.), sumado a lo hasta aquí resuelto. Me explico, en aquella oportunidad la recurrente admitió conformar el conjunto económico de carácter permanente, que había sido invocado por su contraria al demandar. No soslayo que su estrategia defensiva estuvo orientada a discutir la operatividad de la norma precitada (artículo 31), dado que a su entender no se encontraban configuradas las maniobras fraudulentas y temerarias a las que remite el articulado como presupuesto de procedencia de la solidaridad que regula, pero precisamente en este punto radica la fragilidad del planteo global, puesto que tal como se ha visto, se ha intentado -sin éxito- hacer prevaler una figura comercial en detrimento de los intereses del extinto trabajador, lo cual no puede conducir sino a la conclusión de que se han configurado las conductas reprochables enunciadas en el articulado, lo cual autoriza a extender los efectos de la condena a la quejosa.Así lo decido.

VI.- En cuanto a la regulación de honorarios, que motivó las impugnaciones de las partes y el perito contador, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los artículos 6º, 7º y concordantes de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432 -, 3º y concordantes del decreto ley 16.638/57, y lo dispuesto en el artículo 38 de la LO, considero que los emolumentos discernidos a los profesionales actuantes lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

IX.- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a las demandadas vencidas (artículo 68, primera parte , del CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el .%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (artículo 14 ley 21.839).

X.- Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de Alzada a cargo de las apelantes y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el .% de los que le corresponda percibir en la instancia de grado.

El doctor Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El doctor Daniel E. Stortini no vota (artículo 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el .% de los asignados en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ante mi:

Por segurosaldia.com agosto 11, 2010 14:35