Falta de Fidelidad de empleado. Dos aseguradoras de Caución, en el tema. Una perjudicada, la otra, ¿beneficiada?

Por segurosaldia.com septiembre 25, 2007 20:59

DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA. EMPRESAS DE SEGUROS. ENVIO DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA EMPRESA POR CORREO ELECTRONICO A OTRA FIRMA DEL MISMO AMBITO. INCUMPLIMIENTO DEL DEBERES DE LEALTAD Y RESERVA. REVISION DE LOS REGISTROS DEL SERVIDOR DE LA EMPRESA PARA VERIFICAR LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA EMPRESA COMPETIDORA. VALIDEZ DE LA PRUEBA.

«VILORIA, MYRIAM ANALIA C/ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA S/ DESPIDO»
11/07/2007 – CNAT – Sala VII

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 dìas del mes de julio de 2.007, para dictar sentencia en los autos: «VILORIA, MYRIAM ANALIA c/ ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I La parte demandada apela el fallo de grado que la condenò a indemnizar a la trabajadora por despido incausado con aplicaciòn de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.
La parte actora se agravia por el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 80 y 182 de la L.C.T., asì como por la distribuciòn de las costas dispuesta en la instancia anterior.
Tambièn recurre el Sr. perito ingeniero en sistemas y la Sra. perita contadora porque estiman insuficientes sus honorarios.

II) La demandada se agravia por el hecho de que -a su modo de ver- en autos se habrìan acompañado suficientes constancias probatorias, vàlidas y convincentes, que permitirìan concluir que la actora incurriò en los comportamientos que se le atribuyeron al despedirla, y que èstos constituyen una injuria impeditiva de la prosecuciòn del vìnculo.
Con la finalidad de esclarecer la cuestiòn traìda a debate, destaco que no hay discusiòn a esta altura del proceso respecto de la validez de la prueba documental acompañada por la demandada (v. sobre de prueba reservado con el nùmero 3.779), y cuya autenticidad tambièn diera cuenta el Sr. perito analista de sistemas (v. fs. 164/224).
En ella constan, entre otros, los siguientes elementos: 1) la suscripciòn de un documento titulado «Cumplimiento Seguridad Informàtica»; y 2) tres actas notariales inherentes a lo siguiente: a) la constataciòn por parte de un escribano pùblico del acceso de un tècnico del sistema informàtico (Sr. Sergio Dalmatin) a la informaciòn vertida en Servidor Central de la firma, labor que le fuera encomendado por una apoderada de empresa; b) otra constataciòn en la cual se procediò a imprimir la informaciòn recopilada en el procedimiento anterior; mas concretamente, se procediò a hacerlo respecto de los mails enviados por la actora, aunque ello circunscripto pura y exclusivamente a los dirigidos al dominio de la empresa Afianzadora Latinoamericana S.A. (afianzadora.com.ar); y c) la notificaciòn de la decisiòn del despido a la dependiente, atribuyèndosele el haber faltado a los deberes de fidelidad y no concurrencia de los arts. 85 y 88 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ahora bien, la documentaciòn reseñada permite arribar a la conclusiòn de que -tal como se sostuvo al despedir a la dependiente (v. acta de notificaciòn del 9.2.06)- la actora estableciò un intercambio de correo electrònico con personal de la firma «Afianzadora», que gira en plaza tambièn en el mercado de los seguros, y que -adelanto- evidencia precisamente la falta de conducta imputada a la dependiente, puesto que el envìo de informaciòn confidencial de la empresa por correo electrònico a otra firma no es compatible con la prosecuciòn de la relaciòn laboral ya que de esa forma ha violado las mas elementales -tambièn fundamentales- pautas de una relaciòn de trabajo (v. las declaraciones de Còrdoba, fs. 229; Sarquis, fs. 231; De Cèsare, fs. 233, las cuales ratifican la postura de la empleadora con relaciòn a los hechos que desencadenaron el distracto, arts. 90 de la L.O. y 386 del C.C.P.C.N.).
En tal contexto, es de advertir que el vìnculo bajo subordinaciòn y seguridad que la ley impone al empleador respecto del trabajador (art. 65, 66, 68, 75 y 80, entre otros), estàn como contrapartida los deberes de lealtad, fidelidad y discreciòn que la ley impone al trabajador y que, a mi ver, es de toda evidencia que traen aparejada una postergaciòn de ciertos intereses cuando èstos entran en colisiòn con los de su empleador en lo especìficamente vinculado con el medio laboral que comparten (en igual sentido; v. de esta Sala los autos «Schuliaquer, Fernando Luis y otros c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ despido» S.D. 29.912 del 13.10.97).
En el presente caso, al haber remitido informaciòn respecto de las operaciones, valores y demàs datos de clientes que surgen de la documentaciòn agregada en los anexos de las actas de constataciòn, datos propios de la firma, y enviados a otra (sindicada como competidora) del àmbito del seguro, a cambio de recompensar, no tengo la menor cavilaciòn al concluir que la actora incurriò en una conducta injuriante y contraria a la que se espera de un dependiente, quien debe cumplir con los deberes de lealtad y reserva impuesto por la ley (art. 85 y 88 de la ley de contrato de trabajo).
Mal puede invocar la actora el haberse visto sorprendida por el proceder de su dadora de trabajo, cuanto suscribiò un documento titulado «Cumplimiento de Seguridad Informàtica» (producto de un conocimiento genèrico e impreciso que no puede reputarse hàbil como tal; cfme. arg. Art. 82 L.O.) que le advertìa, mediante la asunciòn de un compromiso de confidencialidad, acerca de la cautela y celo con el que debìa resguardar tanto la utilizaciòn de los accesos al sistema como la informaciòn que de ellos surgiere; al respecto, es vàlido recordar que el art. 902 del Còdigo Civil impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan.
En tal contexto, y acorde al esquema probatorio del caso, es vàlido colegir que la actora incurriò en los incumplimientos atribuidos por la accionada al despedirla (cfme. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.), la cual -a mi juicio- son suficientemente graves e impeditivos de la prosecuciòn del vìnculo (cfme. art. 242 de la L.C.T.).
No paso por alto los muy elevados conceptos que la «a quo» vierte con relaciòn al principio de reserva contenido en el art. 18 de la Carta Magna inherente a la necesaria protecciòn de la privacidad del dependiente, los cuàles comparto plenamente; sin embargo, discrepo en la conclusiòn relativa a que -en este caso- dicha intimidad o privacidad se hubiese visto ultrajada ni tampoco de que el reclutamiento de las pruebas se hubiese dado «por una vìa ilegìtima».
Ello es asì, por cuanto -en mi punto de vista- el proceder de la dadora de trabajo respecto de cotejar los registros y constancias de la informaciòn que contenìa el servidor de la empresa, en la cual -al menos en lo esperable- no debìa ser del àmbito personal de la actora sino perteneciente a la firma, mediante una inspecciòn limitada prudentemente a verificar las comunicaciones dirigidas por parte de la trabajadora a otra empresa competidora (se advierte en el acta que de los 940 correos enviados por la actora se procediò a la selecciòn de aquèllos 35 enviados al dominio «afianzadora.com.ar»), dejò perfectamente salvaguardada su intimidad, sin que por ello se hubiera menoscabado su esfera mas ìntima ni tampoco violado su correspondencia personal (art. 386 del Còdigo Procesal).
En precedente de singular trascendencia en la vida forense, la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn avalò el tener en consideraciòn como elementos de juicio decisivos, datos de prueba documental incorporado a la causa, cuando estaba pràcticamente concluido el proceso de conocimiento (caso «Colallillo, Domingo c/ Cia. de Seguros España y Rìo de la Plata» del 18.IX.57; Fallo 238:550; criterio mantenido posteriormente, en Fallos 301:922 y 306:1.715, entre otros).
Desde tal perspectiva, considero razonable tener en consideraciòn los elementos de juicio anejados en autos, obtenidos mediante una revisiòn cuidadosa y seleccionada del material en cuestiòn, circunstancia que -en las particulares circunstancias de la causa, en las que se debate una acusaciòn tan grave- justifican, ademàs, adoptar un criterio mayormente elàstico en orden a la aplicaciòn de los medios para ratificar las posturas de las partes (el mismo Alto Tribunal tambièn tiene decidido que el rigor en la aplicaciòn de las formalidades procesales no deben prevalecer sobre la verdad objetiva de los hechos que se trata de demostrar en la causa; v. Fallos, cit. y en «Colombres, Juan c/ La Taberna de Landrù», sentencia del 10.VII.75; T y SS 75-765: y de esta Sala ver los autos: «Tito, Juan c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolìferos Fiscales S.A. s/ Accidente – ley 9.688»; S.D. 34.661 del 28.2.2001).
Es necesario destacar, tambièn, que -frente a la autenticidad y validez de la prueba colectada- en modo alguno hubiese cambiado la suerte de investigaciòn el hecho de que la actora hubiese estado presente en la oportunidad en la cual el tècnico ingresò al sistema a cotejar el envìo del correo electrònico aludido, dado que el recopilado del material hubiese sido exactamente el mismo (art. 386 del C.P.C.C.N.).

III) En cuanto a las restantes argumentaciones esgrimidas por las partes (particularmente, con relaciòn a la indemnizaciòn por embarazo solicitada por la actora, sobre el cual
no hay la menor prueba -ni siquiera indicios- de haber cumplido presupuesto fàctico necesario de comunicar a la empleadora dicha circunstancia aùn vigente la relaciòn laboral; arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.), debo destacar que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn ha sentado criterio- el juzgador no està obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y medidas probatorias agregadas a la causa, sino sòlo aquèllas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Còdigo Procesal…» Morello, Tº II-C, Pàg. 68 punto 2, Editorial Abeledo-Perrot; art. 386, ùltima parte, del Còdigo Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Paz, Juan Carlos c/ Transportes Juan Ariel S.R.L. y otro s/ Despido»; S.D. 36.877 del 17.7.03).
Por lo expuesto, propongo que se revoque el fallo recurrido y se rechace la demanda en lo concerniente a las indemnizaciones por despido (art. 242 de la L.C.T. y 499 del Còdigo Civil).

IV) En lo que sì tiene razòn la recurrente es cuando pide la indemnizaciòn del art. 80 de la L.C.T.
En primer lugar, advierto que -tal como lo afirma la recurrente- el formulario PS 6.2. que extiende la A.N.Se.S. (acompañado en autos en sobre de prueba reservado Nro. 3.779) no alcanza a satisfacer la exigencia de la norma en cuanto allì se ordena que «el empleador estarà obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestaciòn de servicios, naturaleza de èstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social» (sic, art. 80 3er. pàrrafo cit.).
Ello es asì por cuanto en dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sòlo de los salarios devengados por el trabajador (art. 386 del CPPCN). (v. esta Sala, S.D. N°: 38.901 del 25.11.05, autos: «CASTILLO, CLAUDIA MARISA c/ KIKETASAT S.A. y otro s/ Despido»).
En tal sentido, dado que el formulario acompañado oportunamente no cumple acabadamente con la obligaciòn de entregar la documentaciòn referida en el art. 80 cit., estimo que procede la indemnizaciòn reclamada frente a la falta de cumplimiento integral y completo de las exigencias allì especificadas.
Es de recordar que el art. 45 de la ley 25.345 agregò como ùltimo pàrrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: «…si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos… dentro de los dos (2) dìas hàbiles computados a partir del dìa siguiente al de la recepciòn del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, serà sancionado con una indemnizaciòn a favor de este ùltimo …». A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que «…el trabajador quedarà habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusiòn el artìculo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos…. dentro de los 30 (treinta) dìas corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo».
Si bien esta Sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente -por prematura- la intimaciòn de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 dìas que establece la reglamentaciòn, a partir del caso «Bourel, Martìn Federico C/ Vicus S.R.L. S/ Despido» (S.D. Nº 39188 de los 8.5.06) el Tribunal ha modificado en mayorìa su originaria forma de decidir y ha arribado a una soluciòn diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relaciòn a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado). (v. de esta Sala, expte. «Luna, Sergio Albino c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido», S.D. 39.378 del 10.7.06).
En efecto, he dicho oportunamente que: «En lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: «rara est in domine iusta licencia», y por otra, la tesis general del clàsico libro de Juan Carlos Rèbora: «El Estado de Sitio y la Ley Històrica del Desborde Institucional», señalando lo difìcil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitaciòn que no traspase sus ceñidas facultades.
La cuestiòn se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino tambièn en democracias màs antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa asì, que a partir de la Revoluciòn, «Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volontè gènèrale»… «Il n´y a plus qu´une seule autoritè: l´assemblèe chargèe de faire les lois. Elle dètient la puissance lègislative dans son absolutisme». El gobierno de Vichy, a comienzos se la dècada del 40, bajo la sombra de la ocupaciòn alemana dictò decretos-leyes y modificò leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: «De l´ inconstitutionnalitè des lois et des autres actes de l´autoritè publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur pèriodique, 1947, I, 613) y em M. Pelloux, «dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions» en «Le Dèclin du Droit», Parìs, Librairie Gènèrale de Droit et de Jurisprudence, 1949.
Entre nosotros, como explica Marìa Angèlica Gelli: «La Corte Suprema trazò, por primera vez, los lìmites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso «Delfino y Cìa». Con menciòn expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que «existe una distinciòn fundamental entre la delegaciòn de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecuciòn de aquèlla». Ahora bien, encontrar la lìnea divisoria entre una y otra constituye una cuestiòn problemàtica y, al decir de la Corte Suprema, una cuestiòn de hecho. («Delfino y Cìa» Fallos: 148:430, año 1927).
En el caso de autos, estimo que esa lìnea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviaciòn de poder que fundamenta la declaraciòn de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y asì lo voto.
En lo que concierne a la declaraciòn de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera constituye en arquitrabe de nuestro sistema jurìdico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligaciòn de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquèlla, para asegurar la supremacìa de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constituciòn, para asegurar la prevalencia de èsta. Lo contrario serìa hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresiòn dependerìa la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.
Asì la inveterada màxima que se expresa en el brocàrdico «Iura novit curia» serìa objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a èstas, pero omitida respecto de la Constituciòn, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicaciòn. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaraciòn de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y asì doy mi voto (v. S.D. 39.195; del 18/05/06; autos: «Beraja, Catalina c/ Enser, Luis y otro s/ Despido»).
Propicio, en consecuencia, que se revoque el fallo parcialmente y se reduzca la condena a la suma de $ 7.140 (es decir, tres veces la mejor remuneraciòn, normal y habitual de $2.380 percibido por el dependiente; cfme. art. 80 cit.), mas los intereses respectivos.

V) De tener adhesiòn mi voto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la parte actora en un 90% y 10% a cargo de la demandada (art. 68 2da. parte y 71 del C.P.C.C.N. y 279 del C.P.C.C.N.), sin alterar los porcentajes fijados en la instancia anterior, que deberàn aplicarse sobre el monto total reclamado en la demanda (art. 38 de la ley 18.345 y ley 24.432). Con ello dejo asì tambièn tratados los recursos por honorarios.
Asimismo, propicio fijar los emolumentos de alzada para cada una de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en el 25% y 35%, respectivamente, de lo fijado en favor de cada uno de ellas por su actuaciòn en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-).

EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ DIJO:

Comparto lo esencial con el voto que antecede, aunque discrepo parcialmente en lo que atañe a la indemnizaciòn establecida en el art. 80 de la L.C.T. en tanto entre el distracto (decidido el 09.02.06) y la fecha en al cual requiriò la entrega de la documentaciòn prevista en el norma aludida (requerimiento que es de fecha 28.2.06, transcripto en la demanda, fs. 5 vta.) no transcurrieron los 30 dìas que impone la norma reglamentaria para remitir la intimaciòn, por lo que -en mi opiniòn- no procede admitir el progreso de la indemnizaciòn.
En resumen, considero que la multa art. 80 L.C.T. solicitada por la actora no debe tener favorable acogida, toda vez que del intercambio telegràfico transcripto en el inicio surge que dicha parte no ha cumplido con lo normado en el art. 3º del dec. 146/01.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Respecto del punto que me toca expedirme en el caso, es decir, frente a la disidencia parcial del voto preopinante, respecto del requisito establecido en el art. 1° del Decreto 146/01, he de señalar que -tal como lo he expuesto oportunamente- soy de la opiniòn de que: «cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurìdicamente por medio de «decretos» y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecuciòn o reglamentarios; 2) autònomos; 3) delegados y 4) de necesidad y urgencia.
De acuerdo a esta clasificaciòn que realiza el Dr. Nèstor Pedro Sagüès (ver «Elementos de Derecho Constitucional» Tomo I, pàg. 596 y sgtes.) en el caso en anàlisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecuciòn o reglamentarios son aquèllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto òrgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constituciòn Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que «expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecuciòn de las leyes de la Naciòn, cuidando de no alterar su espìritu con excepciones reglamentarias» (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario està jeràrquicamente subordinado a la ley.
Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresiòn, siempre que no afecte su sustancia. Segùn señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espìritu y a sus fines («S.R.L. Narden Argentina» Fallos, 280:18 y «Gravano», Fallos, 283:98).
Cabe tener en cuenta tambièn -como señala el autor citado- que la colisiòn entre el decreto y la ley se da en estas hipòtesis: a) invasiòn de àreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalizaciòn de la ley: cuando el decreto excede el àmbito de la interpretaciòn posible u opinable de la ley, optando por una soluciòn fuera de esta.
Y bien, a mi modo de ver con el decreto 146/2001 estamos en la segunda hipòtesis descripta, en tanto, como señalè al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Aunque asì no lo creo, suponiendo idèntica jerarquìa de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma màs favorable (art. 14 bis CN).
En razòn de lo que de he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 146/2001.
No dejo de advertir que en el presente caso la actora no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstàculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos, como ya he expresado en un precedente en el que he votado integrando la Sala VI: «Herrero Carlos Alberto c/ ESSO S.A.», sent. 58.335 del 6/06/05, del registro de la Sala VI; ver tambièn de esta Sala VII «Bretaña, Juan Antonio C/ Escuela Superior de Hotelerìa S.A. S/ Despido», sent. 38.760 del 13-09-05.
Sostengo esto porque la funciòn del juez que se enuncia con el adagio latino «iura novit curia», es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que èl considera y razona como conducente a la decisiòn del proceso. Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que «el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en còmo debe fallar».
Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacìa de la Constituciòn es de orden pùblico.
Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violaciòn del derecho de defensa o de una posible indefensiòn, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al «derecho aplicable» no se puede argumentar el derecho de defensa, ya que hay que prever la cuestiòn constitucional, dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sòlo serìa una imprevisiòn que puede atenderse y que sòlo serìa imputable a ellas.
En tal sentido, no sòlo Bidart Campos ha manifestado su adhesiòn a esta doctrina, sino otros autores de talla, como Hitters, Juan Carlos (ED 116-20) y Ramìrez Bosco (DT XLIII-B).
Este ùltimo autor destaca asimismo la vinculaciòn de la declaraciòn de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivaciòn necesaria o derivada del principio protectorio.
Asimismo es del caso recordar que el màs Alto Tribunal de la Repùblica ha señalado hace algunos meses que «es elemental en nuestra organizaciòn constitucional, la atribuciòn que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisiòn, comparàndolas con el texto de la Constituciòn para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposiciòn a ellas (Fallos 311:2478, entre muchos) (v. de esta Sala, S.D. Nº 39.188 del 8.5.06 autos: «Bourel, Martìn Federico C/ Vicus S.R.L. S/ Despido»).

Por lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo recurrido y reducir al condena a la suma de $ 7.140 (SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS), mas los intereses respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora en un 90% y en un 10% a la parte demandada. 3) Mantener los porcentajes fijados a favor de los Sres. profesionales intervinientes por su actuaciòn en la instancia anterior, los que deberàn aplicarse sobre el monto total reclamado en la demanda. 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 25% de lo fijado, en favor de los profesionales intervinientes por las partes, por su actuaciòn en primera instancia. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberà adicionar al monto de la regulaciòn el de la contribuciòn prevista en el inc. 2° del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires. Se hace saber tambièn que el obligado a afrontar las costas del juicio deberà adicionar en ocasiòn de abonar la tasa de justicia, la contribuciòn prevista en el inciso 3 del citado artìculo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situaciòn a CASSABA (artìculo 80 ley 1.181 de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. No. 6/05).
Regìstrese, notifìquese y devuèlvase.

Por segurosaldia.com septiembre 25, 2007 20:59