Seguro por Robo, denuncia del siniestro.

Por segurosaldia.com noviembre 3, 2005 21:32

En un interesante fallo Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en los autos: «Martinez Juan Carlos c/ Mapfre Aconcagua S.A. s/ daños y perjuicios», confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda presentada por el actor quien reclamó a Mapfre Aconcagua S.A. el pago del automotor conforme su póliza de seguro y en virtud de la sustracción de su vehículo, pues sin perjuicio de no haber realizado la denuncia administrativa correspondiente ante la compañía y conforme los plazos dispuestos por el art. 46 de la Ley Nac. 17.418 , se ha acreditado que se encontraba detenido en virtud de un proceso penal y privado consecuentemente de su libertad, se configura la causal de excusación por imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia del asegurado (art. 47 de la ley 17.418) . A ello debe agregarse que el cumplimiento tardío de la carga de denunciar el siniestro al asegurador resulta insuficiente para considerar perdido el derecho a ser indemnizado si se tuvo intervención de la autoridad policial, con comunicación al juzgado criminal, y el asegurador no ha invocado la producción de efectos negativos por la demora.

Fallo Completo

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 18 (dieciocho) días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

Sobre las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

I.- La sentencia de fs. 420/423 admitió parcialmente la demanda y condenó a Mapfre Aconcagua S.A. a pagar al actor la suma de $ 17.000 (DIECISIETE MIL PESOS) con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Répública Argentina, desde el incumplimiento de la obligación, que debía ejecutarse dentro de los quince días de conocido el siniestro (1.8.2000) hasta la fecha del efectivo pago. Las costas se impusieron a la demandada.-

Apelan el actor (fs. 424) y la empresa demandada (fs. 425). La aseguradora funda su recurso con el memorial de fs. 465/469, contestado a fs. 482/483, en tanto la actora presenta memorial a fs. 473/475, replicado a fs. 477/480. Mapfre Aconcagua S.A. también se queja de las costas y respecto de esta cuestión se concedió el recurso en relación y con efecto diferido (ver fs. 425 y 438), pero al no haber sido fundado debe declararse desierto.-

Mientras la Compañía de Seguros se agravia de la atribución de responsabilidad contractual que decidió el Sr. Juez, el actor se queja del monto reconocido por capital asegurado y del rechazo del lucro cesante.

II.- Insiste en esta instancia la aseguradora con el hecho de que ni el aquí actor ni ninguna otra persona han efectuado la denuncia administrativa del siniestro por ante cualquiera de las sedes comerciales de su compañía y que recién tuvo noticia del suceso en una audiencia de mediación 8 meses después de acaecido el robo del automóvil.

El art. 46 de la ley 17.418 establece que “el tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo”. La sanción en caso de no cumplir con la denuncia está prevista en el artículo siguiente que dispone “el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1 del art. 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” (art.47, ley 17.418) .

De esta manera queda claro que el principal obligado a realizar la denuncia del siniestro es el asegurado. Aun cuando se ha admitido el cumplimiento por terceros ajenos al contrato, aunque fueren incapaces (ver Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, 2a. ed. Actualizada, t.II, p.104,n° 503), siguiendo el criterio que privilegia el conocimiento efectivo de la aseguradora a fin de que pueda tomar las medidas necesarias para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones (CNCom., Sala A, junio 10-997, sum. 12.244), no debe soslayarse que se trata de una obligación impuesta al tomador, o en su caso al derechohabiente y dada la gravedad de la sanción -pérdida del derecho a ser indemnizado- las excepciones deben interpretarse referidas a la persona del asegurado.

En la especie, Juan Carlos Martínez se encontraba privado de su libertad desde el 3 de agosto de 1999 y condenado a 9 años de prisión el 17 de julio del 2001 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 (ver fs. 386), y, según informó dicho tribunal, obtendría el beneficio de la libertad condicional el 3 de junio de 2003 (fs. 416).

Es así que la sustracción del automóvil ocurrió cuando el actor se hallaba detenido -el 31 de diciembre de 1999- y la camioneta se encontraba en poder del Sr. Elichea, quien la había estacionado en la estación de servicio YPF ubicada en la localidad de Pato, partido de Berazategui, y cuando fue a buscarla no estaba allí.

Según relata en la demanda el actor en su condición de procesado no pudo enviar ni una carta documento a la compañía y para poder confeccionar un poder para ser representado en esta causa debió solicitar por intermedio de su defensor en la causa penal una autorización expresa para que concurriera un escribano determinado, debiendo especificar su objetivo (ver fs. 34).

Fue la Sra. Nelly Juliana Chavez – concubina de Martínez- quien realizó la denuncia ante la Comisaría de Berazategui 5a., a raíz de la cual tomó conocimiento la Unidad Fiscal de Instrucción del Departamento Judicial de Quilmes N° 10, causa caratulada como “Hurto agravado”. En esta causa se realizó la investigación del hecho, que terminó el 7 de julio de 2000 con el archivo de las actuaciones (fs.4, causa N° 41.972 del Departamento Judicial de Quilmes, Unidad Funcional N° 10).

También aduce el actor que la Sra. Chavez pretendió hacer la denuncia del siniestro en Mapfre Aconcagua S.A., pero no fue admitida por los empleados de dicha empresa pues sostuvieron que la debia hacer el propio asegurado y ante la insistencia de la mujer le explicaron que no podían ubicar el N° de póliza señalando sólo el N° de patente del automotor (ver fs. 482 vta.).

Aun cuando no se ha acreditado que la Sra. Chavez concurriera a la compañía de seguros a hacer la denuncia del siniestro, en el supuesto de que así hubiera ocurrido, ante los inconvenientes que invoca el actor como señalados por los empleados de la empresa bien pudo suceder que la nombrada desistiera de concretar la denuncia, si se tiene en cuenta que se trata de una persona sencilla, que trabajaba como mucama haciendo limpieza por horas en casas particulares (ver fs. 46/47, beneficio para litigar sin gastos).

Los registros de la pericia contable carecen de importancia para demostrar la falta de responsabilidad de la aseguradora, pues si la denuncia no pudo hacerse dificilmente se encuentre asentada en dichos libros. La única constancia que allí aparece es la convocatoria a la mediación que figura en el Registro de Siniestros N° 102 correspondiente al mes 8/00 (ver fs. 333, resp. d ).

Pero aunque se descartaran los hechos vinculados con la denuncia efectuada por la compañera del actor y aun cuando no conste la denuncia del siniestro a la aseguradora, cuando se produjo la sustracción del automóvil el tomador del seguro estaba preso.

Al estar privado de su libertad el actor no podía hacer ningún tipo de denuncia -ni ante la policía ni ante la compañía aseguradora- por lo que coincido con el Sr. Juez, en que su situación esta comprendida entre las excepciones previstas en el art. 47 de la ley 17.418.

El agregado hecho a esta ley de la causal de “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” ha tenido la función de ampliar el campo de exención de caducidad sin necesidad de forzar el concepto legal de fuerza mayor o de caso fortuito (Halperín, Isaac- Barbato, Nicolás H., “Seguros”, LexisNexis, Ed.Depalma, Buenos Aires, 2001, 3a. ed. actualizada, pág.499, N° 61). Tratándose de una noción más amplia, facilita la interpretación de supuestos en que la falta de denuncia o la demora es excusable, aun cuando no se encuentren configurados la totalidad de los componentes del casus, por lo que constituye un supuesto autónomo de excusabilidad (Stiglitz,” Derecho de Seguros”, t.II, pág.148, N° 521).

Entre los supuestos de excusabilidad, antes de la sanción de la ley 17.418, se contemplaba el de la detención con incomunicación porque se entendía que si no hay incomunicación no procedía la invocación como excusa, ya que la detención por sí sola no comportaba imposibilidad física de efectuar diligencias consecutivas del siniestro, mediante suministro de informes o indicaciones, u otorgando poderes, etc. (Stiglitz, op. cit., p.145). Pero, sin perjuicio de que no consta en el caso con suficiente certeza que no estuviera en el momento del hecho incomunicado, lo cierto es que con la causal agregada por la ley 17.418 -imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia- la detención sin incomunicación de la persona sobre la que recae la carga informativa, puede ahora ser alegada como imposibilidad de obrar, aunque no constituya fuerza mayor o caso fortuito (Stiglitz, op.cit., p.147), autor éste que pone de resalto que la ley añadió una causal más de excusabilidad -la imposibilidad de hecho que se agrega al caso fortuito o fuerza mayor -con lo cual las quejas de la empresa demandada sobre este aspecto de la cuestión pierden todo sustento.

Por otro lado, se ha decidido que el cumplimiento tardío de la carga de denunciar el siniestro al asegurador resulta insuficiente para considerar perdido el derecho a ser indemnizado si, en virtud del hecho intervino la autoridad policial, con comunicación al juzgado criminal, y el asegurador no ha invocado la producción de efectos negativos por la demora. En efecto, no puso en duda la veracidad del siniestro ni de las pruebas aportadas en la causa penal ni aportó elementos que permitan pensar en la necesidad de una investigación adicional del siniestro para descartar cualquier obrar doloso o con culpa grave del asegurado (CNCom., Sala A., junio 10-997, “Hilandería Asunción S.R.L. c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada” , en L.L. 1997-F-p.970/972).

Aun cuando en esta causa no quedó registrada la denuncia administrativa, sí se realizó ante la policía que dio intervención a la Fiscalía de Instrucción del Departamento Judicial de Quilmes que investigó el suceso que finalizó con el archivo de las actuaciones por haber arrojado resultado negativo las diligencias tendientes a individualizar al autor del hecho materia de investigación, la que no fue cuestionada por la aseguradora, por lo que atento a las circunstancias del caso, la falta de denuncia del siniestro ocurrido no es suficiente para negarle la indemnización al actor.

En conclusión, al encontrarse el actor -obligado a hacer la denuncia ante el seguro- privado de su libertad aparece configurada la causal de excusación de “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” por lo cual hizo mal la compañía de seguros en rechazar el siniestro y considerar que se había producido la caducidad, impidiendo al damnificado por el robo cobrar la indemnización correspondiente.

En consecuencia, deben rechazarse los agravios en este punto y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.-

III.- Se agravia Mapfre Seguros de la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la “baja” registral del rodado y la cesión de derechos libres de todo gravamen.

La supuesta ausencia de pronunciamiento en este aspecto se debe a que esta cuestión no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia y en esa medida está vedado al tribunal fallar sobre capítulos no propuestos ante aquél (arts. 271 y 277 del Cód. Procesal). Sin perjuicio de destacar que la falta de pronunciamiento sobre el punto no es óbice para acceder a la demanda entablada, pues se trata de una cuestión que podrá articularse y decidirse, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia.

IV.- Los agravios del actor se refieren al monto indemnizatorio fijado por el Sr. Juez ($ 17.000), que considera bajo y pretende que se eleve a $ 25.000.-

Según el informe de la Cámara de Comercio Automotor “el valor estimativo de un automóvil Chevrolet modelo Silverado año 1998 a diciembre de 1999 era de U$S 16.600 y a septiembre de 2001 es de U$S 11.600, en buen estado” (fs. 168).

Si bien la determinación del valor de reventa hecha por el Ingeniero Angel Torres indica que una unidad como la robada podía venderse en $ 22.200 en el mercado de usados según lo publicado en la Revista Mega Autos, en mayo de 2002 y “pudo determinar como precio más aproximado a la fecha que se le requiere precisar ese valor “, según la edición N° 23 de la Revista Mega Autos correspondiente a Octubre/Noviembre 1999 en $ 25.500, no son desconocidas las fluctuaciones de precios que existen en el mercado de los automotores usados.

Deben desestimarse en este punto los agravios del actor pues sólo disienten con lo decidido por el Sr. Juez y no cumplen con la crítica concreta y razonada que dispone el art.265 del Código Procesal .

V.- Tampoco deben admitirse los agravios relativos al lucro cesante. Por un lado este item no ha sido explícitamente reclamado, pues sólo demandó por privación de uso del rodado -que implica un daño emergente- y por pérdida de chance laboral, concepto distinto al lucro cesante.

Si en forma confusa en la demanda denomina privación de uso del rodado, la utilidad obtenida por un tercero en beneficio del actor debió probar fehacientemente las ganancias que se vio impedido de percibir en razón del incumplimiento de la demandada.

En la especie, el asegurado se encontraba privado de la libertad al momento en que el automóvil fue robado y no se ha demostrado que se realizara alguna actividad rentable con este vehículo por lo que deben rechazarse los agravios en este punto.

Por las consideraciones que anteceden, voto porque se confirme la sentencia de fs. 420/423 en cuanto ha sido motivo de expresión de agravios; con las costas de la alzada a la demandada (art. 68 del Cód. Procesal) .

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER. EDUARDO A. ZANNONI.

Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N°

del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, septiembre de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 420/423 en cuanto ha sido motivo de expresión de agravios; con las costas de la alzada a la demandada (art. 68 del Cód. Procesal).

En atención al monto del proceso (capital e intereses); trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido, y lo dispuesto por los arts.6,7,9,37,38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432 -, por haber sido apelados únicamente por altos -ver fs. 425-se confirman los honorarios del Dr. Walter A. Rodríguez, letrado apoderado de la actora y los de los Dres. Juan Esteban Machado y Javier Augusto Santiere, apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada.

Por la labor realizada por el perito ingeniero Angel Torres, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por por altos de fs. 425 y por bajos de fs. 428 y lo dispuesto por el decreto-ley 7887/55 -mod. por dec.ley 16.146/57 y ley 21.165-, y en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan sus honorarios.

Por la labor desarrollada por la perito contadora Beatriz Ester Urman, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 425 y por bajos de fs. 426 y lo dispuesto por el decreto-ley 16.638/57 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios.

En atención a lo dispuesto por el art.21 inc.3 del decreto reglamentario 91/98, se confirman por ajustados los honorarios de la mediadora Viviana Graciela Ocampo.

Por la labor de alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del Dr. Walter A. Rodriguez y los del Dr. Mariano P. Caia, letrado apoderado de la demandada. Notifíquese. Devuélvase.-

Por segurosaldia.com noviembre 3, 2005 21:32