Productores sancionados y/o inhibidos Era 2005:

Por segurosaldia.com octubre 7, 2005 13:37

SANTILLI CARLOS HORACIO. Matrícula No. 46.152. Cancelación de matrícula. Resolución No. 30.734
Emisión de CERTIFICADO DE COBERTURA sin autorización ni póliza vigente. Siniestro rechazado.

Hoy en línea. Leer atentamente esta sanción ya que algunas de las funciones asumidas por el productor sancionado son uso cotidiano en muchos casos.

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

RESOLUCIÓN Nº 30734

BUENOS AIRES, 29 de Setiembre de 2005

VISTO el expediente Nº 45.202 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analizara la conducta del productor asesor de seguros Sr. Carlos Horacio Santilli – Matrícula Nº 46152 – frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales contra el productor asesor de seguros Sr. Carlos Horacio Santilli – Matrícula Nº 46152 – en razón de haber emitido el citado productor un certificado de cobertura alterando su vigencia.
Que según surge de los hechos relatados por San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales, la empresa Cargas del Quequén tenía contratado a través del Sr. Santilli, un seguro que amparaba a su flota de camiones bajo certificado de cobertura nro. 01/988200/1 con vigencia desde el 30-04-02 al 30-10-02.
Que manifiesta también la denunciante que con fecha 5-11-02 se produjo un siniestro entre dos camiones de propiedad de la citada firma y que en la causa penal labrada como consecuencia de dicho siniestro se advirtió la agregación de un certificado de Cobertura firmado por el productor Santilli.
Que atento las irregularidades que presentaba el caso la aseguradora entrevistó al productor quien hizo entrega de una nota, cuya copia obra a fs. 7 de estos actuados, en la cual manifiesta que los rodados siniestrados tenían vencida la póliza flota en la que estaban incluidos al momento de ocurrir el accidente, es decir contradiciendo el tenor del certificado de cobertura obrante en la causa penal.
Que San Cristóbal procedió a rechazar el siniestro por no hallarse ningún certificado vigente a la fecha del siniestro.
Que se destacó una inspección en el domicilio comercial del productor, a fin de verificar los hechos motivadores de la presente denuncia del productor informó al funcionario actuante que el certificado en cuestión renovaba la póliza por el período 30-10-02 al 30-04-03.
Que dicho certificado fue entregado por él al asegurado y que San Cristóbal nunca le entregó la póliza; aclarando que en el caso de las pólizas flota (como es el caso) la Compañía le asignaba números de certificados que eran extendidos a los asegurados y luego los enviaba a la Agencia Mar del Plata para su procesamiento” “que todos los avisos de renovación de San Cristóbal venían con un cartón adicional que extendía automáticamente la cobertura por 15 días una vez vencido…” y acompaña un modelo de certificado el cual luce a fs. 20).
Que preguntado por si tenía autorización para suscribir certificados de cobertura admitió “que no tenía autorización escrita y expresa, pero tampoco nunca lo desautorizaron ya que los emitía cuando era necesario”.
Que en relación con la nota cuya copia obra a fs. 7, suscripta por el productor e la cual manifiesta que la póliza se hallaba vencida a la fecha del siniestro, el Sr. Santilli manifestó reconocer su firma.
Que a fs. 40/47 obra la presentación efectuada por la denunciante con fecha 25-02-04 mediante la cual informa que el certificado de cobertura nro. 01-1003318-0 suscripto por el productor no se corresponde con los que habitualmente emite esa entidad y acompaña copia del certificado en cuestión, del cual es dable advertir que el mismo difiere en su estructura de las copias de los certificados obrantes a fs. 19/20 que suministrara el propio productor a la inspección actuante.
Que por todo lo hasta aquí expuesto surge de las presentes actuaciones que el Productor asesor de Seguros Sr. Carlos Horacio Santilli ha otorgado un certificado prorrogando la vigencia de una cobertura sin encontrarse autorizado a tal fin por la aseguradora, conforme él mismo lo ha reconocido.
Que a fs. 49/51 la Gerencia de Asuntos Jurídicos le imputó haber infringido lo normado por los artículos 10, inciso 1º apartado c), d), i) y 12 de la Ley 20.400 y reglamentación dictada en consecuencia y artículo 55 de la Ley 20.091; conductas estas que dan lugar a la aplicación del régimen sancionatorio de los artículos 13 de la Ley 22.400 y 59 de la Ley 20.091.
Que consecuentemente, se procedió de conformidad con lo normado por el art. 82 de la Ley 20.091.
Que el denunciado contestó el traslado fs. 56/58, indicando que se lo había mal interpretado y reconociendo nuevamente que extendió el certificado de cobertura y que estaba autorizado aunque no en forma escrita.-
Que insiste especialmente en que el certificado lo extendió un día antes a la ocurrencia del siniestro, por lo cual ninguna intencionalidad o mala fe puede reprochársele y a continuación efectúa una serie de menciones de índole personal.-
Que ofrece como prueba documental cuatro certificados de cobertura más, extendidos por él, lo que pone de manifiesto que es un procedes habitual y reiterado.-
Que respecto de lo argumentado por el productor, cabe señalar que sus dichos constituyen un reconocimiento pleno de las conductas atribuidas, ya que no solo reconoció la emisión del documento que dio origen a la denuncia sino que además acompañó otros cuatro.-
Que dicho accionar coloca a los asegurados en la creencia de que están amparados por una cobertura, que resulta inexistente, tal como ocurriera en los presentes actuados, ocasionando al asegurado un grave perjuicio, ya que producido el siniestro el mismo quedó en total desamparo.-
Que en relación a la Informativa ofrecida resulta improcedente porque no corresponde establecer la autenticidad de los certificados adjuntos por los asegurados a los que fueron entregados.-
Que los documentos pueden ser auténticos, pero el productor no está facultado legalmente para extenderlos y tampoco ha sido autorizado por la aseguradora para ello.-
Que en consecuencia las defensas alegadas por el presentante no hacen más que confirmar las conductas atribuidas y encuadres legales consecuentes, por lo que en tal sentido corresponde ratificarlos debiendo sancionarse al productor asesor de seguros.
Que a los fines de la graduación de la pena debe tomarse en cuenta la gravedad de las faltas cometidas por el Sr. Santilli, la función específica del infractor y la situación de perjuicio en que colocó al asegurado y terceros,-
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través del dictamen obrante a fs. 75/78.
Que los artículos 13 de la ley 22.400 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Denegar las medidas probatorias propuestas por el Productor Asesor de Seguros, Sr. Carlos Horacio Santilli, MAT. 46.152 por improcedente.
ARTÍCULO 2º.- Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de seguros, a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros, del Productor Asesor de Seguros, Sr. Carlos Horacio Santilli, MAT. 46.152
ARTÍCULO 3º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las sanciones aplicadas en los artículos anteriores, una vez firme.
ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese conforme artículo 41 decreto 1759/72 al Sr. Carlos Horacio Santilli en calle 69, Nº 312, Necochea, Provincia de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 30734
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

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