Productores sancionados y/o Inhibidos Era 2005:

Por segurosaldia.com septiembre 2, 2005 14:49

BERTAZZO JOSÉ LUIS. Matrícula No. 33.592. Rechazo de siniestro. Aparente falta de pago. Cancelación de matrícula.
Un tema: Un pago en término, con recibos oficiales, y en uno de los considerando la SSN dictaminó que la aseguradora, BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS debería haber indemnizado al asegurado, ya que existían recibos oficiales y pago en tiempo oportuno. Solamente se sancionó al productor.

Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 23 de Agosto de 2005

VISTO el expediente Nº 44923 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analizara la conducta de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y del productor asesor de seguros Sr. JOSE LUIS BERTAZZO, mat. 35592 frente a las disposiciones de las leyes 22.400, 20.091 y normativa reglamentaria dictada en su consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Víctor OSTAPUK, en calidad de Gerente de la firma Casa de Herrajes S.R.L. atento el rechazo de un siniestro por parte de la aseguradora en razón de no tener “regularizados en términos sus pagos.
Que el denunciante contrató con la citada aseguradora a través del nombrado productor un seguro sobre un vehículo instrumentado mediante póliza nº 4-1744315.
Que de la copia de los talones de rendición adjuntados, con nº 02-928047 y 02-928048 en los que figura impreso un membrete de Berkley International Seguros Sociedad Anónima se observó que las primas cuyos vencimientos operaban con fechas 15-09-02 y 15-10-02 fueron abonadas con fechas 26-09-02 y 15-10-02, respectivamente.
Que la aseguradora informó que el siniestro Nro. 175455/3, que afectara la póliza bajo análisis fue rechazado por pago del premio con posterioridad al siniestro.
Que al respecto señaló que el siniestro acaeció en fecha 16-10-02, cuando el denunciante abonó la primer cuota en fecha 22-10-02 y la segunda cuota el 14-11-02, todas con posterioridad a la fecha de vencimiento de las cuotas.
Que se dictaminó que el denunciante poseía recibos oficiales de la aseguradora y que el pago de la segunda cuota se había efectuado en tiempo oportuno, por lo que la declinación de responsabilidad por parte de Berkley International Seguros Sociedad Anónima no resultaba procedente, ello en virtud de la teoría de la apariencia jurídica, circunstancia que fuera comunicada a la aseguradora.
Que atento ello se le requirió a la aseguradora informara el curso dado al siniestro de marras, informando la requerida que se mantenía el criterio oportunamente expuesto.
Que en consecuencia se produjeron en autos las imputaciones y correspondientes encuadres respecto de los denunciados.
Que con relación al productor asesor de seguros Sr. JOSE LUIS BERATZZO, mat. 33592, se consideró que rindió tardíamente las cuotas cobradas al asegurado-denunciante por lo que había “prima facie” infringido los artículos 10 inciso 1º apartados f), i),l) y 12 de la ley 22400 y artículo 55 de la ley 20091.
Conductas que de comprobarse darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 13 de la ley 22400 y 59 de la ley 20091.
Que con relación a Berkley International Seguros Sociedad Anónima, atento las constancias de autos, se entendió que no había cumplido con su obligación de indemnizar el siniestro motivo de denuncia por lo que había infringido “prima facie” las previsiones del artículo 61 de la ley 17418, conducta ésta que de comprobarse daría lugar a la aplicación de alguna de las sanciones establecidas por el artículo 58 de la ley 20091.
Que se imprimió en autos el trámite procesal previsto por el artículo 82 de la ley 20091, corriéndole traslado a los imputados de todas las imputaciones y consecuentes encuadres.
Que con relación a Berkley International Seguros Sociedad Anónima corresponde estarse a lo dictaminado en el informe que es parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación al productor asesor de seguros Sr. José Luis Bertazzo, mat. 33592, de conformidad a las constancias de fs. 44 y 48, se advierte que ha declinado voluntariamente hacer uso de su derecho de defensa, en tanto ha omitido formular presentación de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabada entidad cargosa.
Que con relación a la imputación que se le formulara al Sr. Bertazzo respecto de los registros debe estarse a lo resulto en la Resolución Nº 28749.
Que respecto a las demás imputaciones producidas en autos y consecuentes encuadres articulados mediante el Proveído Nº 101723, corresponde ratificarlos.
Que a los fines de la graduación de la sanción debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera el productor respecto a la rendición tardía por ante la aseguradora de las primas cobradas al asegurado.
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Que los artículos 10, 12 y 13 de la ley 22.400 y 55, 59 y 67, inc. f) de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTEDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros del productor asesor de seguros, Sr. JOSE LUIS BERTAZZO, MATRICULA 33592.
ARTÍCULO 2.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de la sanción una vez firme.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese al domicilio comercial constituido ante este Organismo sito en Libres del Sud 989 Haedo (1706), Prov. De Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº 30664
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

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