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RESOLUCION N° 30.487 Bs. As., 21/4/2005 VISTO la
Resolución Nº 29.955 del 24 de junio de 2004, y CONSIDERANDO:
Que, el 30 de junio próximo termina la última etapa del Plan de Regularización
que establecía la mencionada norma. Que se debe tener en cuenta que el
contexto que dio origen al mencionado plan, que tuvo como punto de partida la
Resolución Nº 28.990 de fecha 23 de octubre del 2002, se ha modificado favorablemente.
Que por lo expresado hasta aquí resulta conveniente restablecer gradualmente
parámetros de retención de riesgos que sean acordes con la situación financiera
y patrimonial de cada entidad aseguradora. Que en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar
en consecuencia. Por ello; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: Artículo 1º - A partir del 1º de julio del corriente
año reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
por el siguiente: "ARTICULO 32º 32.1. La SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere
al CIEN POR CIENTO (100%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las cifras consignadas
en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención
será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión
según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones
que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los
excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo. Para el caso
de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención
será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato
analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado
por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle: a-
Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará
para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro
supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. b- Tramos
con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto
igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente
escala:
LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) | COSTO
COMPUTABLE | Igual a k veces
el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 | (2
- L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro | Igual
o mayor a 2 veces el Límite Máximo | No computable
para el cálculo de la retención. | Se
considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo
(sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente
por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino
el monto a cargo del reasegurador". Art. 2º - Regístrese, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial. Miguel Baelo. |