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RESOLUCIÓN Nº 30319

Publicado por Editorial en fecha 19/01/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2004

VISTO el Expediente Nº 45.725 del Registro de ésta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el que se analiza la conducta seguida por la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a las leyes 20091, 17.418 y normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Manuel CABODEVILA, contra la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., por presunto ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
Que el denunciante, manifestó que dicha aseguradora no se expide sobre la cobertura un siniestro por incendio que sufriera en su casa quinta hace mas de un año, cubierto por la póliza Nº 864815.
Que el denunciante alega haber cumplido con todas sus obligaciones a su cargo emergentes del contrato.
Que la citada entidad amparándose en un pedido de prórroga de los términos del art. 56 de la Ley Nº 17.418, manifiesta que carece de los elementos mínimos necesario par dictaminar sobre la procedencia del siniestro ya que entiende que en el proceso judicial iniciado por ese hecho, caratulado NN s/INCENDIO - Cabodevila, Manuel - Expte. Nº 1228/03, se estaría investigando la existencia de posibles hechos o actos que determinarían en perjuicio de la aseguradora.
Que agrega además la aseguradora que el denunciante habría omitido declarar la existencia de supuestos daños en el mismo inmueble a consecuencia de otro incendio anterior, distinto al que diera origen a estos actuados, conforme luce del informe ocular producido por la Oficina de Sumarios de la Cría. 3ra de Rufino (Sta. Fe), de s 24/25.
Que en relación al hecho materia de denuncia, se informa que el cuerpo de Bomberos Zapadores de la UR II de la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, (pericia Nº 088/03) de fecha 01 de agosto de 2003, obrante a 39/42, determinó entre otras cosas que el incendio de fecha 14 de julio de 2003 resultó intencional ya que en el mismo se habría empleado algún medio altamente combustible para asegurarse la concreción del suceso.
Que ante la denuncia del siniestro materia de análisis, la entidad aseguradora habría designado un estudio de peritos liquidadores, para que se hagan las averiguaciones del caso y procedan a liquidar los daños.
Que el informe del siniestro y la determinación de los daños, fue elevado a la sucursal Rosario de la entidad aseguradora con fecha 01/10/03, según lo manifestó el estudio contratado a fs. 17.
Que esta Gerencia Jurídica en un todo de acuerdo con la ley 17.418, entendió que el asegurado está obligado a proporcionar al asegurador todas las informaciones necesarias para verificar y determinar el siniestro, como así también facilitar toda la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. Cumplida con dicha carga, éste sabe que la aseguradora deberá expedirse concretamente en el plazo de 30 días, por resultar ser una de las principales obligaciones emergentes del contrato.
Que el plazo previsto en el art. 56 de la Ley 17.418, queda supeditado a las cargas del art. 46 del mismo cuerpo legal, estas inciden directamente sobre dicho plazo, si el asegurado incurre en su incumplimiento sustancial y/o malicioso de las mismas, impidiendo verificar el siniestro o determinar el monto del mismo, provoca inmediatamente para el asegurado la pérdida de su derecho a ser indemnizado, pero si la aseguradora no es diligente en pedir las informaciones que necesita respecto del siniestro y los daños, o demora en obtener la información de terceros que le sirvan como elementos de apreciación para determinar la procedencia del mismo, alegando que tiene dudas respecto de la veracidad de los hechos determinantes, vencidos todos los plazos impuestos por el art. 56 de la Ley Nº 17.418, no expedirse sobre la cuestión de fondo, vulnera "sine die" la esencia misma de los plazos de caducidad contenidos en la misma ley, cuya finalidad reside justamente en la rápida y efectiva consolidación de los derechos emergentes del contrato.
Que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por lo que el principio de buena fe y lealtad imponen al asegurador el deber de expedirse dentro del plazo fijado por el art. 56 del cuerpo legal antes citado, ya que tal límite tiene por objeto otorgar un margen razonable a la aseguradora para que obtenga la información y haga las averiguaciones complementarias que necesite, con el fin concreto de expedirse.
Que el plazo en cuestión ejercido en exceso, no puede constituir de ninguna manera, en una violación de los derechos del asegurado, ya que como lo consagra el art. 1071 del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considerará tal, al que contraríe los fines que tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Que la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., habría incurrido en el ejercicio abusivo de un derecho, ya que al haberse amparado en la norma que le asiste, extendiéndose en los plazos impuestos por el art. 56 de la Ley Nº 17418 por mas de un año para decidir si ha de cubrir o no el siniestro en cuestión, constituiría deliberadamente en un claro perjuicio hacia el asegurado, afectando entre otros derechos, los plazos de prescripción previstos en el art. 58 de la Ley Nº 17.418, que le asisten al asegurado.
Que tales imputaciones fueron oportunamente corridas en vista, en los términos establecido por el art. 82 de la Ley Nº 20.091, por proveído Nº 101102, de fecha 07 de octubre de 2004, obrante a fs 117.
Que la entidad imputada solicitó una primer prórroga para elaborar su descargo la que fue concedida por proveído nº 101165, de fecha 28 de octubre de 2004, hasta el día 29 de octubre de 2004. Cumplido dicho plazo, volvió a solicitar una segunda prórroga la que se concedió tácitamente hasta el día 08 de noviembre de 2004.
Que habiéndose vencido ampliamente el plazo dispuesto por el art. 82 de la ley Nº 20.091, de diez días hábiles para oponer sus defensas y acompañar las pruebas que estime corresponder, se desprende que la aseguradora ha declinado voluntariamente hacer uso de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabadamente entidad cargosa.
Que se ratifica las imputaciones concluidas a fs. 114/116, y los consecuentes encuadres articulados, por lo que debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera la entidad aseguradora al no expedirse en tiempo y forma imposibilitando de esa manera al denunciante ejercer sus derechos respecto al siniestro en cuestión y ha generado consecuencias dañosas para con su asegurado; motivo por el cual, queda demostrado que dicha aseguradora imputada ha producido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora encuadrable en los términos del art. 58 de la Ley Nº 20.091.
Que la Gerencia Jurídica se ha expedido a través del dictamen obrante a s. 124/126, el cual es parte integrante de la presente resolución.
Que el artículo 67 inc. f) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Aplicar a la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., un llamado de atención.
ARTÍCULO 2º. La Gerencia Jurídica tomará razón de la medida dispuesta en el artículo anterior, una vez firme.
ARTÍCULO 3º. Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 4º. Regístrese, notifíquese a la entidad aseguradora sancionada y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30319
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS


Expte. Nº 45.725/04
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 2004
SEÑOR SUPERINTENDENTE:
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Manuel CABODEVILA, contra la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., por presunto ejercicio irregular de la actividad aseguradora.
En esa oportunidad el denunciante, manifiesto que dicha aseguradora no se expide sobre la cobertura un siniestro por incendio que sufriera en su casa quinta hace mas de un año, cubierto por la póliza Nº 864815, alegando el denunciante haber cumplido con todas sus obligaciones a su cargo emergentes del contrato.
Por su parte la citada entidad amparándose en un pedido de prórroga de los términos del art. 56 de la Ley Nº 17.418, manifiesta que carece de los elementos mínimos necesario par dictaminar sobre la procedencia del siniestro ya que entiende que en el proceso judicial iniciado por ese hecho, caratulado NN s/INCENDIO - Cabodevila, Manuel - Expte. Nº 1228/03, se estaría investigando la existencia de posibles hechos o actos que determinarían en perjuicio de la aseguradora.
Asimismo el denunciante habría omitido declarar la existencia de supuestos daños en el mismo inmueble a consecuencia de otro incendio anterior, distinto al que diera origen a estos actuados, conforme luce del informe ocular producido por la Oficina de Sumarios de la Cría. 3ra de Rufino (Sta. Fe), de s 24/25.
Mientras tanto el Cuerpo de Bomberos Zapadores de la UR II de la Ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, (pericia Nº 088/03) de fecha 01 de agosto de 2003, obrante a 39/42, determinó entre otras cosas que el incendio de fecha 14 de julio de 2003 resultó intencional ya que en el mismo se habría empleado algún medio altamente combustible para asegurarse la concreción del suceso.
La aseguradora mediante Carta Documento de fecha 29 de diciembre de 2003, obrante a fs. 15, rescindió todos los contratos que el asegurado tenía contratado por otros bienes de su propiedad lo que presumiría de un primer análisis que dicha aseguradora habría roto relaciones comerciales con el asegurado Sr. CABODEVILA.
Que como consecuencia de la denuncia de ese siniestro, la entidad aseguradora habría designado un estudio de peritos liquidadores, para que se hagan las averiguaciones del caso y procedan a liquidar los daños.
El informe del siniestro y la determinación de los daños, fue elevado a la sucursal Rosario de la entidad aseguradora con fecha 01/10/03, según lo manifestó el estudio contratado a fs. 17.
Por lo que esta Gerencia Jurídica en un todo de acuerdo con la ley 17.418, entiende que el asegurado está obligado a proporcionar al asegurador todas las informaciones necesarias para verificar y determinar el siniestro, como así también facilitar toda la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. Cumplida con dicha carga, éste sabe que la aseguradora deberá expedirse concretamente en el plazo de 30 días, por resultar ser una de las principales obligaciones emergentes del contrato.
Por otra parte se destaca que el plazo previsto en el art. 56 de la L de S, queda supeditado a las cargas del art. 46 de L de S, estas inciden directamente sobre dicho plazo, si el asegurado incurre en su incumplimiento sustancial y/o malicioso de las mismas, impidiendo verificar el siniestro o determinar el monto del mismo, provoca inmediatamente para el asegurado la pérdida de su derecho a ser indemnizado; pero si la aseguradora no es diligente en pedir las informaciones que necesita respecto del siniestro y los daños, o demora en obtener la información de terceros que le sirvan como elementos de apreciación para determinar la procedencia del mismo, alegando que tiene dudas respecto de la veracidad de los hechos determinantes, vencidos todos los plazos impuestos por el art. 56 de la L. de S, no expedirse sobre la cuestión de fondo, vulnera "sine die" la esencia misma de los plazos de caducidad contenidos en la misma ley, cuya finalidad reside justamente en la rápida y efectiva consolidación de los derechos emergentes del contrato.
Asimismo los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Por lo que el principio de buena fe y lealtad imponen al asegurador el deber de expedirse dentro del plazo fijado por el art. 56 de L de S, ya que tal límite tiene por objeto otorgar un margen razonable a la aseguradora para que obtenga la información y haga las averiguaciones complementarias que necesite, con el fin concreto de expedirse.
En consecuencia el plazo en cuestión ejercido en exceso, no puede constituir de ninguna manera, en una violación de los derechos del asegurado, ya que como lo consagra el art. 1071 del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considerará tal, al que contraríe los fines que tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Que la entidad aseguradora EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., habría incurrido en el ejercicio abusivo de un derecho, ya que al haberse amparado en la norma que le asiste, extendiéndose en los plazos impuestos por el art. 56 de la L de S. por mas de un año para decidir si ha de cubrir o no el siniestro en cuestión, constituiría deliberadamente en un claro perjuicio hacia el asegurado, afectando entre otros derechos, los plazos de prescripción previstos en el art. 58 de la Ley de Seguros, que le asisten al asegurado.
Que tales imputaciones fueron oportunamente corridas en vista, en los términos establecido por el art. 82 de la Ley Nº 20.091, por proveído Nº 101102, de fecha 07 de octubre de 2004, obrante a fs 117.
A lo que la entidad imputada solicitó una primer prórroga para elaborar su descargo la que fue concedida por proveído nº 1011165, de fecha 28 de octubre de 2004, hasta el día 29 de octubre de 2004. Cumplido dicho plazo, volvió a solicitar una segunda prórroga la que se concedió tácitamente hasta el día 08 de noviembre de 2004.
En consecuencia habiéndose vencido ampliamente el plazo dispuesto por el art. 82 de la ley Nº 20.091, de diez días hábiles para oponer sus defensas y acompañar las pruebas que estime corresponder, se desprende que la aseguradora ha declinado voluntariamente hacer uso de descargo alguna, en tanto ha omitido formula presentación de descargo alguna, no obstante lo cual debe concluirse en que los elementos de autos conllevan acabadamente su entidad cargosa.
Por lo que se cumple en ratificar las imputaciones concluidas a fs. 114/116, y los consecuentes encuadres articulados, por lo que debe tenerse presente la índole de la falta en que incurriera la entidad aseguradora al no expedirse en tiempo y forma imposibilitando de esa manera al denunciante ejercer sus derechos respecto al siniestro en cuestión, ha generado consecuencias dañosas para con su asegurado. Motivo por el cual, queda demostrado que dicha aseguradora imputada ha producido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora encuadrable en los términos del art. 58 de la Ley Nº 20.091, por lo que corresponde ser pasible de la aplicación de un llamado de atención.
Por último, para el supuesto caso de compartir esa Superioridad el temperamento expuesto por esta Gerencia Jurídica se adjunta proyecto de resolución a dictar