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RESOLUCIÓN Nº 30141

Publicado por Editorial en fecha 01/10/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.373 de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara la situación de RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a los dispositivos del artículo 57 de la ley 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que los actuados se iniciaron con motivo de las tareas inspectivas ordenadas por la gerencia de control respecto de la operatoria que - respecto del ramo automotores - se estimó estaba llevando a cabo RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la condición de agente institorio.
Que a fs. La aseguradora responde la notificación de inspección que le fuer cursada, informando que no operaba en el ramo automotores y por lo que no tenía suscriptos contratos de agente institorio con ninguna entidad, por dicho ramo.
Que asimismo agregó que era BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. el que actuaba en carácter de agente institorio de varias aseguradoras el mercado, en tanto RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se limitaba a ser el auspiciante de la mencionada operación.
Que por su parte, BANCO RIO DE LA PLATA S.A. responde las requisitorias que le formulara la Inspección Actuante adjuntando copia de los contratos de agente institorio que firmara con MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. Y LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTIDA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA. Todo esto adjuntando detalle de costos de servicios y composición tarifaria, a más de informar que en materia de cobranzas y rendiciones se utilizaban los medios bancalizados de pago y servicios de tarjetas de crédito, caso éste último en el que el banco no participaba de la gestión.
Que ante el requerimiento de la Inspección Actuante en orden a inscripciones en el registro Público de Comercio, se informó que los contratos celebrados con MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. fueron celebrados con anterioridad a la Circular Nº 4420 del 29-8-2001, en tanto no habiéndose podido localizar la relativa a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, se procuraría verificar si se inscribió efectivamente o - en su caso - se procedería a la regularización.
Que en esa instancia la gerencia de control confiere intervención a la Gerencia Técnica que a fs. 59 se expide en orden a que resultaba confusa la figura del "auspiciante" relacionada por RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo que se solicitó ampliar la información al respecto.
Que a requerimiento de la Inspección Actuante, la aseguradora formuló la presentación de la nota de fs. 62, de la que surge que "el carácter de auspiciante que reviste Río Compañía de Seguros SA respecto Banco Río de la Plata SA - agente institorio en la comercialización de seguros de automotores - obedece a una relación comercial por la cual Río Compañía de Seguros S.A. obtiene una mención de su marca en las publicidades." (sic).
Que a fs. 65 vuelve a tomar intervención la Gerencia Técnica del Organismo que se expide para concluir en que la participación en carácter de "auspiciante" de la aseguradora, con el alcance indicado por la misma, resultaba cuanto menos capciosa toda vez que dicha entidad no brindaba la cobertura que se publicitaba.
Que en ese sentido, atento lo informado por la Gerencia Técnica, cabría considerar que la aseguradora, prima facie, podía haber lesionado la normativa regulada por el artículo 57 de la ley 20.091. Conducta que - eventualmente - podía dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio regulado por el artículo 58 del cuerpo legal indicado.
Que por consiguiente, se imprimió en autos el trámite procesal regulado por el artículo 82 de la ley 20.091, a fin de conferir traslado a la aseguradora de las imputaciones y encuadres realizados en autos, a cuyos efectos se dicto el Proveído Nº 100.485 del 26-5-2004,obrante a fs. 71, que fuera debidamente notificado a la entidad.
Que en otro orden, se advirtió que la Circular Nº 4420 era un mero recordatorio, siendo que las previsiones del artículo 36, inciso 4, del Código de Comercio va de suyo que alcanzaban y eran aplicables a todos los casos de designación de agentes institorios, aún los realizados con echa anterior al 29-8-2001, por lo que al respecto se dictaron los Proveídos Nº 100.484 del 26-5-2004, obrante a fs. 70 y notificado a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. y Nº 100.483 de igual fecha, obrante a fs. 69, notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A.
Que se deja constancia de que MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A. y LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA acreditaron en autos se adecuación a los dispositivos de la Circular Nº 4420.
Que a través de la Nota Nº 13.283, la imputada presenta su descargo alegando - en esencia - que en la publicidad aludida por la Gerencia Técnica y objeto del sumario en curso, se deja suficientemente aclarado quiénes son las entidades que brindan la cobertura, razón por la cual estima que tal promoción no puede inducir a engañó o equívoco sobre la entidad que ofrece los seguros de automotores.
Que agrega la entidad que se puede preciaren esa publicidad que se discrimina con precisión quién actúa como agente institorio y quiénes son las compañías aseguradoras, con lo cual el público destinatario tiene a su disposición la suficiente aclaración de con qué entidad aseguradora contraría sus pólizas de automóvil.
Que en este mismo orden de ideas, la aseguradora señala que en las modalidades de propaganda que lleva a cabo el BANCO RIO y a las que se refieren los presente actuados, se indica expresamente y con claridad de concepto que BANCO RIO es el Agente Institorio y que las compañías aseguradoras son MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.; LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., de suerte tal que RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no está publicitando una cobertura propia.
Que al respecto aclara que en orden al carácter de "auspiciante" que se le atribuye, si bien podría interpretarse que no resulta del todo feliz la utilización del término; no puede considerarse que se ha querido significar - explícita o implícitamente - que se trata de la aseguradora que ofrece las coberturas de marras.
Que la imputada también señala que su intervención en relación a la operatoria en cuestión es la de suministrar a BANCO RIO DE LA PLATA S.A. toda su infraestructura de sistemas y administración, generándose desde esos sistemas la emisión de las pólizas de las aseguradoras (MAPFRE, LA MERIDIONAL Y ROYAL & SUN ALLIANCE), siendo que desde esos sistemas el Banco realiza las cotizaciones y materializa (imprime) la emisión de pólizas de las aseguradoras. Ello a más de que RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. coordina el despacho de las pólizas vendidas por telemarketing, hace el control y verificación de su correcto despacho, genera desde sus sistema archivos diarios que alimentan los sistemas de cómputos de las compañías aseguradoras y brinda capacitación a las sucursales.
Que en función de las tareas de apoyatura que brinda y que hacen al objeto de la relación comercial que mantiene la entidad con el banco, es que se la menciona en la campaña de publicidad que aquél desarrolla.
Que finalmente e insistiendo en que no es posible una confusión sobre el asegurador interviniente en las propagandas de referencia, de todas formas y a efectos de evitar inconvenientes en la utilización de la designación de auspiciante, asume el compromiso de modificar la modalidad de la publicidad materia de análisis en autos, formulando en consecuencia y respecto de publicidad gráfica producida en la revista La Nación la presentación de la Nota Nº 14.692, donde también anticipa que se discontinuaría la publicidad televisiva.
Que a fs. 112/113 se expide la Gerencia Técnica respecto del descargo producido donde se ratifica lo oportunamente informado a fs. 65 en cuanto a que la participación en carácter de auspiciante de la aseguradora, con el alcance indicada por la misma, resulta cuanto menos capciosa toda vez que dicha entidad no brinda la cobertura que se publicita.
Que sin perjuicio de ello, la Gerencia Técnica produce observaciones a la modalidad operativa explicitada por la imputada en su descargo, por lo que solicita se confiera intervención a la Gerencia de Control que produce verificaciones y requerimientos a MAPFRE ARGNETINA SEGUROS S.A.; LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDA ANONIMA Y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., tendientes a determinar la adecuada aplicación de la normativa de la Resolución General SSN Nº 24.697 como también la correcta integridad de los Libros de Emisión en orden a la cronología en la numeración de las respectivas pólizas, su registración y cobranza.
Que al respecto obra a fs. 161/163 el informe producido por la Inspección Actuante que a su vez es ratificado por la Gerencia de Control a fs. 164.
Que de dicho informe por su significación cabe estacar lo concluido en el sentido de que la numeración de las pólizas emitidas por el Banco se vuelcan a los registros de emisión de las aseguradoras manteniendo correlatividad entre ellas e independiente de las emisiones de las propias aseguradoras, siendo que en los tres casos las renovaciones son emitidas por las entidades que asumen el cumplimento de lo dispuesto por la Resolución General SSN Nº 24.697.
Que en este mismo orden de ideas, a través de la de la Nota Nº 24.400, la aseguradora viene a alegar en orden a la modalidad operativa que enmarca su relación comercial con el Banco Río de la Plata S.A., conforme la inquietud planteada por la Gerencia Técnica a fs. 112/113.
Que al respecto la presentación en cuestión deviene en sobreabundante atento las tareas inspectivas producidas por la Gerencia de Control y el informe consecuentemente elaborado a mérito de los precedentes señalamientos.
Que en este estado, atento lo informado por las Gerencias Técnicas y de Control, cabe concluir en que la mención de la imputada con el carácter de "auspiciante" en la publicidad analizada en autos, respecto de coberturas de automotores acordadas por otras aseguradoras y oficiando el BANCO RIO DE LA PLATA S.A. de agente institorio, encuadra en la tipificación del artículo 57 de la ley 20.091.
Que en efecto y de manera acorde a cuanto al respecto reconoce la propia aseguradora en su descargo, la categoría de "auspiciante" se erige en la especie como un término que "...no resulta del todo feliz...", destacándose que la conceptualización producida por la Gerencia Técnica que califica de "al menos capciosa" la publicidad analizada en autos, no se ve enervada por la argumentación defensista de aquélla en cuanto a que no ha querido significarse que era la aseguradora interviniente.
Que la mención de la aseguradora en una publicidad relativa al ofrecimiento de coberturas que no acuerda, comporta la lesión de la prohibición dispuesta por el artículo 57 de la ley 20.091, siendo que la dinámica publicitaria impide que la clarificación que al final de dicha publicidad se efectúa respecto de los verdaderos responsables de la operatoria, alcance para soslayar la posible confusión que le legislador se propone evitar con la normativa indicada.
Que en consecuencia y atento lo informado por la Gerencia Técnica, corresponde concluir en que la defensa articulada por la aseguradora carece de entidad para enervar la imputación y consecuente encuadre legal producido en autos, por lo que corresponde su ratificación y sancionar a la aseguradora con un "llamado de atención".
Que a los efectos de graduar la sanción supra indicada, cabe tener presente la significación de la conducta observada por la entidad conforme la orientación claramente tutelar del dispositivo lesionado la conducta posterior de adecuación que llevara a cabo la aseguradora y finalmente que la misma sólo registra un antecedente sancionatorio de escasa relevancia, consistente en un llamado atención impuesto en el año 2001.
Que en autos ha tomado intervención las Gerencias Técnica, de Control y Jurídica.
Que los artículos 57; 58 y 67, inciso e), de la ley 20.091, confieren atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sancionar a RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con un llamado de atención.
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber a RIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 3º.- En la etapa procesal oportuna tómese razón en el Registro de Faltas y Antecedentes Sancionatorios.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese en el domicilio constituido en Carlos Pellegrini 1069, piso 10º, de esta Ciudad de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº: 30141
Claudio O. Moroni
Superintendente de Seguros