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RESOLUCIÓN Nº 30133

Publicado por Editorial en fecha 30/09/04 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación

BUENOS AIRES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004

VISTO el EXPEDIENTE Nº 45.303 de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analizara la situación del Productor Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258, frente a los dispositivos de las leyes 20.091 y 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de las constataciones practicadas por la Gerencia de Control en los domicilios constituidos en el edificio sede de INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), habiéndose dispuesto la verificación del estado de las registraciones de aquéllos.
Que a tenor de los resultados negativos de las notificaciones de inspección cursadas respecto del Productor Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258, y en tanto no fue posible contactarlo, se dictó la Resolución Nº 29.839 del 26-04-2004, obrante a fs. 10/12, por la cual se dispuso la suspensión de los actuados y su inhabilitación hasta tanto compareciera a estar a derecho.
Que en una instancia posterior el Sr. Monder se presenta ante el Organismo informando su nuevo domicilio y en consecuencia se dicta la Resolución Nº 29.970 de 28-6-2004, obrante a fs. 24/26, disponiéndose el levantamiento de las medidas dictadas mediante la Resolución Nº 29.839.
Que se requiere a la Gerencia de Control analice las registraciones del Sr. Productor Asesor de Seguros y muy particularmente cuanto hace a la posibilidad de que hubiera operado con la aseguradora ut supra individualizada en el período en que se encontraba sometida a la medida cautelar de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro.
Que al respecto obra el informe de la Inspección Actuante de fs. 34/35, que es ratificado por la Gerencia de Control a fs. 36, del que - por su significación - se destacan las conclusiones en el sentido de que el Sr. Monder presentó el Registro de Operaciones de Seguros con una registración de número de orden 2030, de echa 5-9-01, otorgándosele un plazo de treinta días para ajustarse a la normativa vigente, frente a lo cual el requerido manifestó que la regularización, reconstrucción mediante, la sería imposible.
Que además el Sr. Monder manifestó que no efectuó cobranzas por lo que no llevaba el Registro de Cobranzas y Rendiciones.
Que finalmente y en relación con lo solicitado respecto de la posible operatoria con INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), la Inspección Actuante informó que no era posible efectuar constatación sobre el particular por encontrarse el Registro de Operaciones sólo asentado hasta el 5-9-01 y por no llevar el Sr. Monder Registro de Cobranzas y rendiciones.
Que en ese estado se advirtió que el Sr. Monder, prima facie, había lesionado la normativa regulada por los artículos 10, inciso 1º, apartado I), y 12 de la le 22.400 y reglamentación acordada mediante punto 10.2. de la Resolución General Nº 24.828 y 55 de la ley 20.091.
Que atento ello y pudiendo eventualmente resultar de aplicación el régimen sancionatorio de los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091, se imprimió el trámite procesal del artículo 82 del cuerpo legal citado en segundo lugar, a fin de conferir traslado al Sr. Monder de todas las imputaciones y encuadres legales efectuados en autos, en la inteligencia de que ejerciera su más amplio derecho de defensa.
Que a esos efectos se dictó el Proveído Nº 100.763 del 19-7-2004, obrante a fs. 39, que fuera debidamente notificado al imputado que tras la prórroga que le fuera concedida mediante el Proveído Nº 100.785 del 27-7-2004, presenta su descargo a través de la Nota Nº 19.133, glosada a fs. 45/46.
Que en esencia el Sr. Monder afirma que trabajó 50 años en INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.), aclarando que los libros que obligatoriamente impone llevar la ley 22.400, eran impresos por dicha aseguradora, siendo que jamás estuvieron en sus manos.
Que además, agrega el imputado que no presentó a la Inspección Actuante el Registro de Cobranzas porque de ese tema se ocupaba el cuerpo de cobradores de la compañía, siendo que en la actualidad pagan con cupones o tarjetas de crédito.
Que por otro lado y atento el emplazamiento que se le formulara para la regularización de su situación en materia de registraciones, el Sr. Monder afirma que ya anticipara a la Inspectora Actuante que era imposible producir tal regularización por carecer de la documentación necesaria.
Que finalmente y señalando que a partir del 16-10-2001 había operado con otra aseguradora, se equivoca al interpretar que se le habría imputado haber intermediado con INDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (e.l.) cuando ésta tenía prohibido celebrar nuevos contratos de seguros en virtud de una medida cautelar que se le impusiera.
Que al respecto y como cuestión previa se impone clarificar que ninguna imputación de tal naturaleza se efectuara al Sr. Monder en autos, toda vez que no se detectó elemento alguno que acaso y eventualmente pudiera autorizar dicha conceptualización, extremo éste que - además - surge con claridad de los encuadres legales que se le efectuaran a mérito de las imputaciones que se articularan conforme el ya referido Proveído Nº 100.763 y el informe jurídico antecedente e fs. 37/38.
Que - en concreto - se atribuye en autos al Sr. Monder no adecuarse a la normativa vigente en materia de registraciones de uso obligatorio par los Productores Asesores de Seguros, extremo éste que es reconocido llanamente por aquél en su descargo, sin perjuicio de destacarse que los señalamientos que produce en orden a su modalidad operativa y a la imposibilidad que alega para el saneamiento de irregularidad en que se encuentra.
Que a mayor abundamiento, es del caso señalar que las cuestiones que hacen a las registraciones de los sujetos objetos del control de esta Superintendencia de Seguros, trascienden manifiestamente del ámbito formal, dado que dichas registraciones hacen nada más ni nada menos que a la seguridad de los asegurados en las transacciones en que las que aquéllos intervienen.
Que la mencionada seguridad de los asegurados, constituye uno de los pilares de todo el régimen normativo vigente para la actividad aseguradora, reaseguradora y de intermediación. He aquí el principio rector tutelar que ha trazado el legislador, y es precisamente el concepto que determina la gravedad de la conducta sancionada. Más aún, el estado de irregularidad que se observa respecto de las registraciones de uso obligatorio del Sr. Monder, impiden al Organismo el cabal ejercicio de su función de policía. Todo esto cuando el autointerrogante que vierte en su defensa en orden a que no podía causar daño resulta inconducente.
Que el régimen sancionatorio consagrado por las leyes 20.091 y 22.400 contempla infracciones que son de peligro, y respecto de las que la producción de un perjuicio o daño efectivo sólo constituye una agravante. El legislador ha adelantado así su protección para extenderla de manera que queden comprendidas las conductas que sólo la ponen en peligro, en la inteligencia de garantizar más intensamente la correcta práctica aseguradora y de intermediación. Todo esto tomándose en cuenta los altos intereses públicos comprometidos en tales actividades.
Que en este sentido cabe transcribir "el ilícito penal administrativo no es un delito de daño y una de sus principales formas está dada por la transgresión al deber de colaborar con Administración en la realización de los fines de bien común que ella persigue" (Juan Carlos Cassagne en "Derecho Administrativo" Tomo 1 pág. 83, Ed. AIKH, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As. 1977).
Que el Sr. Monder propone prueba testimonial que no resulta conducente en cuanto está enderezada a acreditar extremos que no son materia del presente sumario.
Que atento ello, en este estado, corresponde ratificar las imputaciones y encuadres efectuados al Sr. Monder y aplicarle una sanción de un año de inhabilitación.
Que a los fines de la graduación de la sanción indicada cabe tener presente la gravedad de la conducta imputada en autos, el reconocimiento que surge del escrito de descargo presentado por el Sr. Monder y la trascendencia que la mencionada conducta reviste conforme ut supra se relacionara.
Que por otro lado, cabe intimar al Sr. Monder para que en el término de diez días de notificado acredite ante este Organismo su total regularización en materia de registraciones de uso obligatorio, bajo apercibimiento de quedar inhabilitado - una vez cumplida la sanción impuesta - hasta tanto se presente con dicha regularización plenamente cumplida.
Que en autos ha tomado intervención la Gerencia Jurídica.
Que los artículos 10; 12 y 13 de la ley 22.400 y 55; 59 y 67, inciso f), de la ley 20.091, confieren atribuciones a este Organismo de Control para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Denegar las medidas probatorias ofrecidas en autos por resultar manifiestamente inconducentes y por lo tanto improcedentes.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar al Productor Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258, una sanción de un año de inhabilitación.
ARTÍCULO 3º.- Emplazar al Productor Asesor de Seguros, Sr. MARCOS MONDER, MAT. 6258 para que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente acredite ante este Organismo su regularización en materia de registraciones, bajo apercibimiento de quedar - una vez cumplida la sanción impuesta en el artículo anterior - inhabilitado hasta tanto comparezca a estar a derecho ante el Organismo con sus libros de uso obligatorio llevados acorde a la normativa vigente para la materia.
ARTÍCULO 4º.- Una vez firme tómese razón en el Registro de Faltas y Sanciones de Productores Asesores de Seguros.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es apelable en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese en Juncal 2320, piso 7º, A, de esta Ciudad de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCIÓN Nº 30133
CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS