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Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 21.523/92
Apruébase el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)
Bs.As., 2/1/1992
VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas
al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 67, inciso
b, y
Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primer
considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejercicio
del poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económica
y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad
económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos
y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin
de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso,
agregando más adelante que la mejor doctrina indica que, cuando
se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad
económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos
aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia
de los mercados.
Que en función de esos principios, se hace imperioso
que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible
con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los
asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros
en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de
solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Que para ello, ha sido menester reunir y compilar
en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligencia
de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose
dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes
al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona además
innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado necesario
adecuar los criterios a las nuevas realidades.
Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones
dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro (Nº 19.106
y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa referida
a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios
de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos
sobre materias específicas.
Que la nueva reglamentación ha sido suficientemente
debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía
ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron
atendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían
el logro de los objetivos propuestos.
Que merece especial mención la seriedad de trabajo
y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del Consejo
Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron
significativamente en la obtención del resultado buscado.
Que el mismo reconocimiento corresponde formular
respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo de
Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el
dictado de la nueva reglamentación.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjunto
cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e interpretaciones
que se consideren vigentes a la fecha, derogándose simultáneamente
sus antecedentes;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar con el carácter de
Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado
como "Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento
de la Ley 20.091)".
Art. 2º — Derogar las resoluciones números:
119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542,
14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730,
16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución
19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263,
20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812,
20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.
Art. 3º — Derogar las circulares números:
28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170,
175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330,
1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424,
2.432, 2.480, 2.610, 2.611.
Art. 4º — Sustituir el texto del artículo
5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:
"En caso de otorgarse financiamiento al tomador para
el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en
la/s cuota/s sobre saldos.
Dicho componente financiero como mínimo será el que
resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la
Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado
por art. 1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992)
El componente financiero previsto en los párrafos
anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en moneda
extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como
mínimo."
Art. 5º — Independientemente de los dispuesto
en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento
General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y
estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo
asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ POR
CIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según
las cifras que surjan de los estados contables presentados a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicio
y/o período.
Para la determinación del capital mínimo a que se
refiere el párrafo precedente, se considerará la producción directa
neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto
de derechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepción
del Coeficiente de Financiación.
Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del Reglamento General
será de aplicación a partir de los balances que cierran el 30/06/92
y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese
en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.
(Nota: El texto en negrita corresponde
al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en Boletín
Oficial).
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(Reglamento de la Ley 20.091)
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
LEY Nº 20.091
RESOLUCION REGLAMENTARIA
CAPITULO I
DE LOS ASEGURADORES
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Actividades Comprendidas.
ARTICULO 1º - El ejercicio de la actividad aseguradora
y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación,
está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad
creada por ella.
Alcance de la expresión seguro.
Cuando en esta ley se hace referencia al seguro,
se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad
aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte
afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 1º
1. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
ENTIDADES AUTORIZABLES
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar operaciones
de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y de
Seguros Mutuos;
b) las Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras
de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos,
Nacionales, Provinciales o Municipales.
Autorización Previa.
La existencia o la creación de las Sociedades,
Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por
la autoridad de control.
ARTICULO 2º
2.1. Seguro de Retiro.
2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro
se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.
2.2. Entidades Reaseguradoras.
2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán por
la resolución Nº 24.805 (13/9/96)
2.3. Entidades Argentinas.
2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, las entidades
constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina,
con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.
2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS
2.4.1. Obligaciones:
Las entidades aseguradoras comprendidas en el Artículo
2º b) de ia Ley 20.091, deberán:
a) Presentar anualmente en forma conjunta con los
estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico,
declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que
se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su
inscripción.
b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a
su ocurrencia:
i) El cambio de mandatario designado o cualquier
modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite
el mandato conferido.
ii) Cualquier variación que experimente la entidad
con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada, cualquier
modificación introducida al estatuto social, acampanando copia auténtica
y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.
iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado,
cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad
competente en el país de origen.
2.4.2 Documentos Extranjeros:
Toda documentación emanada de un país extranjero
deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes
argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que
no sea el castellano— de traducción al castellano, realizada por
Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público
de Traductores.
(Inciso 2.4 incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/10/2001).
Inclusiones dentro del régimen de la ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de control incluirá
en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables
al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazos para ajustarse a la ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control
fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al
régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones.
En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación
del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la
pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo
61º.
ARTICULO 3º.
3. Sin reglamentación.
Organismos y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO 4º - Los Organismos y entes oficiales
se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen
en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo
prescrito por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía
funcional y financiera.
Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas
operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio
propio de gestión independiente.
ARTICULO 4º
4. Sin reglamentación.
Sociedades Extranjeras.
ARTICULO 5º - Las sucursales o agencias a que
se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer
la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta
ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe
reciprocidad según las leyes de su domicilio.
Representación local.
Estarán a cargo de uno o más representantes con
facultades suficientes para realizar con la autoridad de control
y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de
la sociedad, y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las facultades de ampliar
o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir
voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
ARTICULO 5º
5. Sin reglamentación.
Sucursales en el país y sucursales o agencias
en el exterior.
ARTICULO 6º - Los aseguradores autorizados pueden
abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias
en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control,
la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos
y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada
ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
ARTICULO 6º
6.1. Sucursales.
6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones
que las entidades aseguradoras asienten investidas con mandato representativo
para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo
pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos
y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes
de los mismos.
6.1.2. El gerente es el representante legal de la
sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites
y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar
por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casa matriz,
con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción
y demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos
por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios
de la misma debidamente apoderados.
6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de
los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio,
para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.
6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones
de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto
imponga la casa matriz.
6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros
y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa
matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros
generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.
6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes
originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación
perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas
en la sede de las mismas.
6.1.8. Para la apertura de sucursales deberá requerirse
la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación
y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo,
rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.
6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento
de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites
a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben formar
la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de
la Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las
modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días de
anticipación a su entrada en vigencia.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Requisitos para la Autorización.
ARTICULO 7º - Las entidades a que se refiere el
artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan
las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyes
generales y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones
de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar
conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital
y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones
de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones
de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se ajustarán
a lo dispuesto por el artículo 4º.
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total del capital
mínimo a que se refiere el artículo 30º;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco
(5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades
extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima requerida según la
naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido
en los artículos 24º y siguientes;
Conveniencia del mercado.
g) Haga conveniente su actuación el mercado de
seguros.
Recursos.
La resolución denegatoria de la autorización por
las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso
judicial conforme al artículo 83º.
La denegación fundada en el estado del mercado
de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión
es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades autorizadas será
el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá
como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.
ARTICULO 7º
7. Sin reglamentación.
Conformidad previa de la autoridad de control.
ARTICULO 8º - Las entidades que se constituyan
en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros,
así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que
deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su
inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción
de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá cuando estando
conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que
corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida,
la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes organismos
de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto
por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según
el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia
de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento
de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia
girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización
para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimara
procedente.
También se requerirá la conformidad previa de
la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier
modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los
aumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.
La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento
o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las
reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.
La inscripción en el Registro Público de Comercio
del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término
de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se
producirá la caducidad automática de la autorización para operar
otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá
a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia
de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización para operar
y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro
del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida
por esta Ley.
Responsabilidad
Los fundadores, socios, accionistas, administradores,
directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los
consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables
por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad
en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto
la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y actuación de todas
las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad
de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad
administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia
podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas
con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.
ARTICULO 8º
8.1. Reforma de estatutos.
8.1.1. Proyecto.
Las entidades que se propongan modificar sus estatutos,
deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30)
DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.
8.1.2. Trámites de reformas.
8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobada
la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la reunión del órgano de administración
en la que se resolvió convocar a la Asamblea.
b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria
a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, con indicación
de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere
unánime.
c.- Primer testimonio, copia certificada y copia
con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó
la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese
elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta
y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.
d.- Datos personales de los miembros de los órganos
de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la
asamblea que considera las reformas.
8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera un
aumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior,
se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las
Normas de la Inspección General de Justicia.
El trámite de las actuaciones estará sujeto a que
en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento
del aumento de capital anterior.
8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.
8.2.1. Documentación a remitir.
Las entidades que resuelvan aumentos del capital
social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán
remitir con cargo al expediente de aumento de capital:
a.- La documentación referida a la Asamblea de que
se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-,
b.-, c.- y d.-.
b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntos
debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal
de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con
firma certificada por el Consejo Profesional respectivo.
c.- Información sobre los motivos por los cuales
se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de
dividendos, capitalización de reservas.
8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital
en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva,
sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º
de la Ley 20.091.
8.2.3. No se efectuarán registraciones contables
por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar
previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público
de Comercio.
8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro
Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esa circunstancia
remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.
Impedimentos.
ARTICULO 9º - No podrán ser promotores, fundadores,
directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores
sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la
Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro
o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos
comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad
o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual
al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo;
los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad;
los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y
el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación;
los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables
de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo
53 o inhabilitados por la aplicación de los artículos 59º a 61º.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a quienes estén
incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que
dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas
tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder
en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará
la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara
de entidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles
de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará
al doble en caso de nueva negativa.
ARTICULO 9º
9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.
9.1.1. Los miembros de los órganos de administración
y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y
liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de
declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos
reglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes,
que se agregan como Anexos adjuntos.
9.1.2. Dichos formularios debidamente completados,
deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designados
en el cargo.
9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberán
informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos
remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se
aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.
9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por
el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la
reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.
9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad
deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán acompañarse
con la documentación relacionada con el trámite de autorización
para operar.
9.1.6. En el caso de administradores de entidades
argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá
remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación
o sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá
remitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros
de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación
de los mismos.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10º - Los aseguradores no podrán retribuir
a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía,
denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o
neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular
ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje
sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.
ARTICULO 10º
10. Sin reglamentación.
SECCIÓN IV
SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO
Arbitraje social.
ARTICULO 11º - Los estatutos podrán prever que
las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro,
sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando
así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo,
reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos
sociales admisibles.
ARTICULO 11º
11. Sin reglamentación.
Reaseguro.
ARTICULO 12º - Las sociedades de seguro solidario
podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros
y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones
que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos
lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 12º
12. Sin reglamentación.
Productores.
ARTICULO 13º - Las sociedades de seguro solidario
podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos
de seguro con sus socios.
ARTICULO 13º
13. Sin reglamentación.
Representación y voto en las asambleas.
ARTICULO 14º - Los auxiliares a comisión no podrán
representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar los socios
que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
ARTICULO 14º
14. Sin reglamentación.
Inmuebles.
ARTICULO 15º - La adquisición o venta de inmuebles
requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la constitución de
reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio
se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas
durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación
que en cada caso apruebe la autoridad de control.
ARTICULO 15º
15. Sin reglamentación.
Administración.
Prohibición.
ARTICULO 16º - La administración o gestión social
no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán establecer que se
retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio
de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las retribuciones
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de
la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la
tarea desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los requisitos,
inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades
de aquéllos en las sociedades anónimas.
ARTICULO 16º
16. Sin reglamentación.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Ámbito de contratación.
ARTICULO 17º - Las sociedades cooperativas sólo
podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares
del interés asegurable al tiempo de la contratación.
ARTICULO 17º
17. Sin reglamentación.
SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS
Socios: Requisitos.
ARTICULO 18º - Los estatutos sociales establecerán
los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter
de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de socio quien
al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y
dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo
disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción
por un plazo máximo de (1) un año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los socios en
igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio
alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos,
ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever categorías de socios
honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.
ARTICULO 18º
18. Sin reglamentación.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de garantía que
equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional
de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para
cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.
ARTICULO 19º
19. Sin reglamentación.
Fecha.
ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria se reunirá
anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria con el quórum
de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor;
en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de
votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria
mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la representación
por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos
(2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.
ARTICULO 20º
20. Sin reglamentación.
Consejo de administración.
ARTICULO 21º - La administración será ejercida
por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos
por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros
del consejo son reelegibles.
ARTICULO 21º
21. Sin reglamentación.
Síndicos.
ARTICULO 22º - La fiscalización es ejercida por
síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta
tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
ARTICULO 22º
22. Sin reglamentación.
SECCIÓN V
RAMAS DE SEGURO, PLANES Y
ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES
Ramas de Seguro.
ARTICULO 23º - Los aseguradores no podrán operar
en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para
ello.
Planes, elementos técnicos y contractuales.
Los planes de seguro así como sus elementos técnicos
y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control
antes de su aplicación.
ARTICULO 23º
23.1. Aprobación de planes y elementos técnicos y
contractuales
23.1.1. Las entidades aseguradoras autorizadas a
operar en las distintas ramas del seguro, podrán utilizar los planes,
cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a dichas
ramas, que fueran aprobados por la Superintendencia de Seguros de
la Nación mediante Resolución de carácter general.
23.1.2. La aprobación particular de nuevos elementos
técnico-contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS corridos
de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término,
la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna,
los nuevos elementos técnico-contractuales se entenderán que han
sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente,
a partir de ese momento, sin perjuicio que la Superintendencia de
Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad
rectificaciones y/o adecuaciones. (Punto sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 2/5/1997)
23.1.3. Después de los NOVENTA (90) DÍAS corridos
del momento en que los elementos técnico-contractuales fueron aprobados,
expresa o tácitamente, por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, cualquier asegurador autorizado a operar en la rama de que
se trate, podrá utilizarlos comunicando previamente al órgano de
control la decisión adoptada en tal sentido por su órgano de administración,
y cumplimentando el formulario que obra como anexo adjunto.
De no mediar observación por parte de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DÍAS corridos
desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán
automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio
que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda
requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Dicho
procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.
(Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997)
23.1.4. En las pólizas emitidas, deberá identificarse
el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Seguros
de la Nación aprobó los elementos técnicos-contractuales utilizados.
En el supuesto de aprobación tácita deberá indicarse el número de
registro de presentación al organismo, consignando la leyenda "aprobación
tácita, registro número..".
23.1.5. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto
en el punto 23.1.3. la Superintendencia de Seguros de la Nación
a pedido del interesado, dará vista -exclusivamente- de los elementos
técnico-contractuales aprobados y en vigencia.
Norma general.
ARTICULO 24º - Los planes, además de los elementos
que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características
de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas,
cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de la rama vida
contendrán además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el
cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse,
cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de
la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan
a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento
a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores
de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros
saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b)
y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán
presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios, de derrama
y los que incluyen sorteo.
2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones
de crédito financiero puro.
ARTICULO 24º
24.1. Toda presentación para la aprobación de planes
y elementos técnico-contractuales, conforme lo previsto en los puntos
23.1.2 ó 23.1.3., deberá incluir nota técnica donde se comunique
la política de suscripción y retención de riesgos en concordancia
con lo dispuesto por el punto 32.1. (Punto incorporado por art.
1º de la Resolución
Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 6/7/1999)
Pólizas.
ARTICULO 25º - El texto de las pólizas deberá
ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418,
y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que las condiciones
contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas en idioma
nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma
extranjero.
ARTICULO 25º
25. Pólizas.
25.1. Como Anexo I de la póliza, con letra clara
y en forma destacada, se deberán consignar todas las exclusiones
a la cobertura que se estipulen haciendo referencia al mismo en
el frente de la póliza.
Primas.
ARTICULO 26º - Las primas deben resultar suficientes
para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente
capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente establecidas
por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice
la autoridad de control.
La autoridad de control observará las primas que
resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas
uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad
del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera
de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones
de aseguradores.
ARTICULO 26º
26.1. Tarifas de Prima.
26.1.1. Los aseguradores establecerán libremente
las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con
las obligaciones que asuman y su necesaria capacitación económico-financiera.
Las mismas surgirán del análisis estadístico de la experiencia siniestral,
nivel de gastos, y demás elementos, con los fundamentos técnicos
que los avalen a efectos de su autorización por la autoridad de
control.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior
deberá tramitarse cumpliendo con los requisitos previstos en la
Ley 20.091, proporcionando una amplia información técnica por rama
sujeta a los parámetros que oportunamente apruebe el Organismo,
quien deberá expedirse en el plazo de TREINTA (30) DÍAS corridos.
En caso de silencio, se los tendrá por autorizados, sin perjuicio
de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente
pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
(Párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución
Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 2/5/1997)
26.1.2. Equidad.
La entidad aseguradora deberá observar que los parámetros
de prima y riesgo presenten una correlación positiva.
26.1.3. Suficiencia.
Es necesario que la tarifa cubra razonablemente la
tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como
los de adquisición y de explotación, y la posible utilidad.
26.1.4. Homogeneidad.
Los elementos de la muestra objeto de estudio deben
tener características comunes en los órdenes cualitativos y cuantitativos.
Además, su elección debe cumplir los supuestos de aleatoriedad e
independencia, determinantes de la cantidad de los resultados obtenidos.
26.1.5. Representatividad.
El tamaño de la muestra debe corresponder a un número
de elementos de la población objetivo que garantice un nivel de
significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que
el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.
26.1.6. Riesgos especiales o novedosos.
Tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso
respecto de los cuales no resulta viable obtener la información
necesaria para efectuar el estudio estadístico pertinente, podrá
prescindirse de sustentar la tarifa con las exigencias enunciadas.
En tales eventos, resultará necesario acreditar el respaldo de un
reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
26.1.7. Estructura de la Tasa Comercial.
La composición de la tasa comercial debe expresarse
en función de los siguientes factores, dentro de la nota técnica
respectiva:
Tasa de riesgo: (TG)
Factor de gastos: (G) el cual comprende los gastos
de administración, de adquisición y la posible utilidad.
En los seguros patrimoniales la tasa comercial se
establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TG
TC = ------------ x 100
100 - G
26.1.8. Las comisiones serán establecidas libremente.
26.1.9. El premio deberá discriminarse en el frente
de póliza indicando la prima pura separada de los gastos de adquisición
y explotación y otros componentes del premio.
26.2. Autorización General.
Aquellas aseguradoras que no hicieren uso del régimen
de autorización particularizado de prima reglado en los puntos precedentes,
deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto circularice
la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las asociaciones
de aseguradoras del mercado.
26.3. Grandes Riesgos.
Definición.
Se considerarán grandes riesgos a aquellos que conjuntamente
presenten las siguientes características:
a) Posean valores asegurables mayores a $ 10.000.000.-
en condiciones de cobertura especial que se desea aprobar.
b) Involucren actividades industriales, comerciales
o de servicios.
Condiciones de aprobación.
Los elementos técnicos contractuales se considerarán
autorizados para ese riesgo en particular a partir de la fecha de
su presentación, siempre que ésta cumpla con los siguientes requisitos:
a) Texto Pro-Forma De Las Condiciones Contractuales.
b) Conformidad del Asegurable y/o Beneficiarios del
Seguro de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato
(Condiciones Contractuales, Valores Asegurados, Primas, Gastos de
Adquisición y Explotación, Recargos, etc.).
c) Opinión letrada donde se deje constancia que las
condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros.: 17.418,
20.091 y su Reglamentación (Resolución Nº 21.523) ni ninguna norma
de Orden Público.
d) Condiciones de reaseguro a convenir con Certificación
Actuarial donde conste que el nivel de retención a asumir por la
aseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.
Caducidad.
Si la póliza se hubiese efectivamente emitido, la
aseguradora deberá presentar dentro del plazo máximo de 60 (sesenta)
días corridos a partir de esa fecha la copia respectiva y las constancias
de colocación del reaseguro. La falta de cumplimiento de esta carga,
provocará la caducidad de la autorización conferida.
Si la operación no fue realizada, tal circunstancia
deberá ser comunicada dentro del mismo plazo.
(Punto 26.3 incorporado por art. 1º de la Resolución
Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/8/1993)
Seguros de la rama vida con participación.
ARTICULO 27º - Las utilidades de los seguros de
la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente,
pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en
una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador
por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios
adicionales autorizados por la autoridad de control.
ARTICULO 27º
27. Sin reglamentación.
Aprobación de planes, modificaciones y primas.
ARTICULO 28º - Cuando se trate de planes de seguro
correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación
de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control
resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de
la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto
de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación
de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de
control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación
de la respectiva solicitud de aprobación.
ARTICULO 28º
28. Sin reglamentación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29º - Los aseguradores no podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización
de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo
que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía
del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca
la autoridad de control;
c) Emitir debentures ni librar para su colocación
letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados
o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos
últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados
mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a
la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad
de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por cualquier
causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o
venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto
cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales
o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de
acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de
terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto
del artículo 35, inciso f).
La autoridad de control podrá considerar comprendida
en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación
asimilable a las previstas.
ARTICULO 29º
29.1.
29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir
al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el
presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro
del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de
presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará
por otorgada la autorización.
29.1.2. La autorización a que se refiere el punto
anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren
en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán
presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia
de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos
mínimos:
a) Copia del Acta del Organo de Administración en
donde se trató el tema.
b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad
a la situación de iliquidez.
c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas
causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos
futuros.
d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones
del mismo e institución que ha de otorgarlo.
e) Destino de los fondos.
f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
requerir toda otra información adicional que considere necesaria
para evaluar la solicitud interpuesta.
29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:
a) El monto máximo no podrá superar el veinte por
ciento (20%) del capital computable calculado en base al último
estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la
Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza
de premios del último trimestre, lo que sea menor.
Aquellas aseguradoras que requieran autorización
para solicitar créditos por montos superiores a los especificados
en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal
circunstancia.
b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la
entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito
en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes
no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos
con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse
modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa
de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar
al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier
atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito,
ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total
del capital.
29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación
de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir
los siguientes lineamientos:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos
en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes
y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad
de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras
no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital
o efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
29.2. DEUDA SUBORDINADA.
29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar
y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales
derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización
expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las
siguientes condiciones:
1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión
no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Ese plazo será el que resulte de dividir por 365
la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del
vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital,
multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios
en relación con el total del instrumento, considerados a su valor
nominal.
2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad,
ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía
de títulos u otros valores.
3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso
de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción
del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción,
y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.
4. La transformación del préstamo subordinado en
aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital,
y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de
preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan
contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:
a) sólo a opción del deudor, o
b) sólo a opción del acreedor, o
c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.
Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea
Extraordinaria convocada al efecto.
5. El instrumento por el que se formalice la deuda
subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación
de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización
o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo,
salvo liquidación de la entidad aseguradora.
6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso
de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una
vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los
privilegios generales y especiales derivados de los contratos de
seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor
del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo
y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea
la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio
general o especial.
7. Se establecerá además que esa distribución se
efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional
a los pasivos verificados.
8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte
del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente
Reglamento.
29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos
subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el
punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de
Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en
materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar,
como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del
capital a acreditar.
29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1.,
tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados
en la presente Reglamentación.
Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación
no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días
corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la
entidad, se dará por otorgada la autorización.
29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice
la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la
misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando
se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser
efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros
del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación,
se cumplan con los siguientes requisitos:
a) El capital computable resulte igual o superior
a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.
b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura
de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) La aseguradora presente superávit en el "Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar", y
d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención
de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir
a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia
de Seguros de la Nación los siguientes elementos:
a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta
por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales
de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando
que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente
Resolución.
b) Copia del Acta del Organo de Administración en
la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por
la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.
c) Informe especial donde consten los siguientes
datos:
i) Denominación y domicilio legal del otorgante.
ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de
emisión.
iii) Fecha de vencimiento.
iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.
v) Tasa, forma de determinación si fuera variable,
y fechas de pago de los intereses.
vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo
se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos
con los asegurados.
d) Copia del instrumento a ser suscripto por las
partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la
entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.
e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo
de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá
remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.
29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado
no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder
a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades
en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos.
ARTICULO 30º - La autoridad de control establecerá
con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin
excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán
ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Sociedades Extranjeras.
Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras
deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales
mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
ARTICULO 30º (Artículo sustituido por art. 2º
de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 30/4/1998)
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. A partir de los estados contables correspondientes
a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive,
las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que
surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a
continuación:
- POR RAMAS:
I. Para las entidades aseguradoras constituidas y
autorizadas al 30 de setiembre de 1998:
1.-El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.250.000) para la Rama Automotores
(excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados
al Transporte Público de Pasajeros).
2.- El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar en cada uno de los siguientes
agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad
Civil y Aeronavegación;
b) Seguros de Daños: comprende los ramos Incendio
y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado,
Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios;
c) Seguros de Caución y Crédito: comprende los ramos
Caución y Crédito, excepto las coberturas de Crédito Hipotecario;
3. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000) para operar Seguros de Personas, que comprende:
Accidentes Personales, Salud, Sepelio y Vida, en este último caso
excepto la cobertura de Vida Previsional.
4. El capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES
($ 3.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2 y 3 antes
indicados.
5. Para las entidades que operan Seguros de Retiro
(excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo)
se requerirá un capital mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
6. Para las entidades que operan en la cobertura
de Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo se
requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en
el ítem 5 precedente.
7. Para las entidades que operan en la cobertura
definida en el artículo 99 de la Ley 24.241, el capital mínimo a
acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Este capital
mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 3 precedente.
8. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo
contempladas en la Ley 24.557 se requerirá un capital de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4°
Disposición adicional del artículo 49 de la Ley 24.557, se requerirá
un capital adicional de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
9. Para operar en seguros de Crédito Hipotecario,
el capital mínimo será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil
de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros
se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000),
que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar
en la Rama Automotores. (Inciso sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 21/9/1998)
11. Para las Mutuales que operen en el Seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS
DOS MILLONES ($ 2.000.000.).
El importe precedentemente indicado se incrementará
con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%)
de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos
primeros años de ejercicio.
A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia
se elevará al TRES POR CIENTO (3%).
Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar
el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre
de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre
la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la
cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo
especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales
situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.
(Inciso 11 sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/7/2000)
12.- Para las entidades que operan en forma exclusiva
en el ramo Sepelio, el capital mínimo será de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 750.000).
II. Para las entidades aseguradoras que se constituyan
y sean autorizadas para operar a partir del 1º de octubre de 1998:
1.- El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES
($ 10.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las
ramas definida en el ítem 1 del punto A) I precedente.
Este capital mínimo habilitará también para operar
en el ítem 2 del punto A) I precedente.
2.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma
conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en
el ítem 2 del punto A) I precedente.
3.- El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en forma
conjunta e indistinta en los agrupamientos de ramas definidos en
el ítem 3 y 7 del punto A) I precedente.
Las entidades que se propusieran operar estas ramas
deberán ser de objeto exclusivo.
4.-El capital mínimo será de PESOS CINCO MILLONES
($ 5.000.000) para las entidades que se propusieran operar en las
ramas definidas en los ítems 5 y 6 del punto A) I precedente.
5.- Para las entidades que se propusieran operar
en cada una de las ramas definidas en los ítems 8 a 11 del punto
A) I precedente se requerirán los mismos importes de capitales mínimos
que los allí exigidos.
- MONTO EN FUNCIÓN A LAS PRIMAS Y RECARGOS:
a.- Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos
en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión
(netos de anulaciones).
b.- Hasta PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) del
monto determinado se aplicará el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y al
exceso, si lo hubiere, el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), sumándose
ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje
resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados
netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA
Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe
bruto de dichos siniestros netos de recuperos de siniestros y salvatajes.
Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados precedentemente se considerarán
los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
Para las entidades que inician actividades, el monto
del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará
a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros
directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales
administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar
los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará
la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre
4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12)
meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado
en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado
en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
C) MONTO EN FUNCIÓN DE LOS SINIESTROS
a.- Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir
el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y/o
retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores
al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de
los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos
y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido
al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y
se le restará el monto de dicho concepto constituido al comienzo
del período en cuestión.
La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b.- Hasta el monto de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS
MIL ($ 3.500.000) se aplicará un porcentaje de VEINTISÉIS POR CIENTO
(26%) y al exceso, si lo hubiere, VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), sumándose
ambos resultados.
c.- El monto obtenido se multiplicará por el porcentaje
indicado en el punto B) c.- precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto
del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará
a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados
(sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses
del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez alcanzados DOCE (12) meses del inicio de
actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha,
se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo
promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de
los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos
y/o retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido
al cierre del período considerado y se le restará el monto de dicho
concepto constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el
mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables correspondientes
a ejercicios y/o períodos cerrados al 30 de setiembre de 1998 inclusive
las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades
de Reaseguros deberán acreditar un capital mínimo no inferior a
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), y cumplir con lo dispuesto en
los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Para los Seguros de Vida, con coberturas
con ahorro, el capital mínimo se calculará de la siguiente forma:
a.- Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total
de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado
y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas
de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b.- Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los
capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre
capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que
no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c.- Se sumarán los resultados establecidos conforme
los incisos a) y b);
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida de coberturas
sin ahorro se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos
30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria
de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
En las entidades que operen además en seguros patrimoniales, este
importe se adicionará al que surja de la aplicación de los puntos
30.1.1.B y 30.1.1.C según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de
reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%)
de las primas de seguros directos deberán acreditar el capital mínimo
consignado en punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro,
deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los
dos parámetros que se determinan a continuación:
a) el indicado en los puntos 30.1.1.A.
b) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los compromisos técnicos.
El importe resultante se multiplicará por la relación entre los
compromisos técnicos de propia conservación y los totales. Esta
relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de
capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo
31 de la Ley 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá
ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará
con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos
y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera
rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital
pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente,
no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente,
se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 48
de la Ley 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores,
cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya
quedado completada la integración del capital mínimo requerido según
los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica
de la entidad, de la siguiente forma:
a.- Las sociedades anónimas no podrán distribuir
dividendos en efectivo.
b.- Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes
y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c.- Los organismos oficiales deberán destinar la
totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d.- Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán
remesar utilidades a su casa matriz.
30.2. Determinación del capital computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo
exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio
Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta
de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados
en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado,
programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros
y todo otro activo que no posea un valor de realización.
b) Inversiones que excedan los límites previstos
en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos
establecidos en el mismo.
c) Toda otra inversión que no se corresponda con
lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº
20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este
Reglamento.
d) Limítase la consideración del rubro "Créditos"
(excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida,
hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta
un importe que no supere al de los restantes rubros que integren
el Activo computable.
Para este cálculo, a los "Premios a Cobrar" se les
detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto
de "Riesgos en Curso", sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos
por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso
en primer término al subrubro "Premios a Cobrar".
Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se
admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el
Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones
a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones
adicionales a las precedentemente indicadas.
e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria
o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales
bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen
dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera
menor.
(Punto 30.2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe
que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después
de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en
el punto 30.2.1.
(Punto 30.2.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto
en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables
sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables
sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO
(30%) del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos
deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la
operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
(Punto 30.2.3 sustituido por art. 1° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.)
30.2.4. Los títulos públicos que no registren cotización
diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el MERCADO ABIERTO
S.A., no se tendrán en cuenta para acreditar relaciones técnicas
requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados. Tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
30.2.5. A efectos de acreditar relaciones técnicas
requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) no se computarán los
importes que excedan los límites máximos de inversiones en bienes
previstos en el punto 35.1.1.b.
No obstante lo expuesto precedentemente, y al solo
fin del cómputo de capitales mínimos, se admitirá considerar importes
por inmuebles hasta un máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)
del capital a acreditar, en el caso que el monto resultante sea
superior al que surja por aplicación de lo previsto en el párrafo
anterior.
30.3. Plan de regularización.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital
mínimo que deben presentar las entidades, que se hallen en tal situación,
deberá ajustarse a las siguientes normas:
a.- El plazo propuesto para la absorción del déficit
no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio
o período respectivo.
Para las entidades que operen en Seguros de Retiro
este plazo se reducirá a SESENTA (60) días contados de idéntica
forma.
b.- Si la absorción se efectúa mediante integraciones
en efectivo, deberán depositarse en cuentas bancarias abiertas a
nombre de la entidad, utilizándose boletas de depósito debidamente
individualizadas.
c.- Si se efectúa en títulos públicos de renta o
en acciones que se ajusten a lo dispuesto en el inciso f) del artículo
35 de la Ley 20.091, el importe a computar será el de cotización
a la fecha de contabilización. Estos valores serán depositados en
custodia a nombre de la entidad, en la forma establecida por la
normativa en vigencia.
d.- Si se efectúa en inmuebles, deberá encontrarse
escriturada la transferencia de dominio a nombre de la entidad dentro
del plazo mencionado en el inciso a), y demostrarse el ingreso en
el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la solicitud de inscripción
del dominio a su favor. La incorporación del bien se efectuará por
el importe que resulte de la valuación que a tal efecto será requerida
al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Iguales condiciones se requerirán en el caso que,
habiéndose efectuado integraciones de capital en efectivo, las mismas
fueran posteriormente invertidas en inmuebles.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber
el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital
social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento
y la consecuente emisión de acciones. Mientras se cumplan los trámites
necesarios a estos efectos, los aportes deberán tener el carácter
de "irrevocables y a cuenta de futuras suscripciones".
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en
que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar
de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, la que considerará el pedido ateniéndose a
fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial
de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen
a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió la autorización
previa a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y si los mismos
se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit
en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes
de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios
de seguros, solo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen
exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. Disposiciones transitorias
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución
N°29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
9/6/2003 se deroga el punto 30.4 a partir del 30 de junio 2003)
30.4.1. Admítese para el cómputo de relaciones técnicas
exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto
en el artículo 35 inciso f) de la Ley 20.091 que se hubiesen efectuado
con anterioridad al dictado de la presente en:
a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la Ley 24.241.
b) Entidades de "Seguro de Retiro".
c) Entidades que operen la cobertura definida en
el artículo 99 de la Ley 24.241.
d) Entidades de "Seguros de Salud".
e) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Se aclara que tales inversiones no serán tenidas
en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", requerido en el punto
39.8.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán
los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales
la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos
y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la
Ley Nº 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE
POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el computo de las inversiones
realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta
un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por
cada una de las inversiones antes mencionadas. (Punto sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998)
30.4.3. Durante la vigencia del estado de emergencia
declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00,
en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de
la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no
alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de
la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal
déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre
del ejercicio o período respectivo. (Punto incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 26/7/2000)
Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.
Plan de regularización y saneamiento.
ARTICULO 31º - Cuando el capital mínimo correspondiente,
según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte
afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación
del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones
y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital,
a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización
y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento.
La autoridad de control aprobará o rechazará el
referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan
en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza,
deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.
Indisponibilidad de las inversiones.
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización
y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones,
las medidas prevista en el artículo 86 de esta Ley. (Párrafo
sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
A tal fin, la Superintendencia podrá librar mandamientos
de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro
de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes,
sean éstos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo,
puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas
esas obligaciones o para su reinversión.
Pérdida del 30%.
Cuando la pérdida alcance al treinta (30%) por
ciento del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga
de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas, según
el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente,
dentro del plazo que determine la autoridad de control.
ARTICULO 31º
31. Sin Reglamentación.
Retención.
ARTICULO 32º - Los aseguradores establecerán libremente
sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que
pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de
reaseguro en vigencia.
ARTICULO 32º
32.1. La Superintendencia de Seguros de la Nación
observará toda retención por riesgo y/o evento que supere el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura
de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE
POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las
cifras consignadas en los últimos estados contables presentados
por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la
base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según
el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones
que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la Superintendencia
de Seguros de la Nación podrá observar los porcentajes no colocados
en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma
asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso
de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como
la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado
con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo
afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable
del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo
al siguiente detalle:
a) Tramos con Restablecimientos: se considerará el
100 % del costo que representará para la aseguradora restablecer
la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual
a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará
el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima
Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
|
LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.)
|
COSTO COMPUTABLE
|
|
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con
0<k<2
|
(2 – L.A.A. / L.M.)*Primas de reaseguro
|
|
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo
|
No computable para el cálculo de la retención
|
Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo
del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento);
si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará
a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a
cargo del reasegurador.
PLAN DE REGULARIZACION
Las entidades aseguradoras que superen los índices
mencionados podrán regularizar tal situación en hasta 3 (tres) etapas
de acuerdo con el siguiente plan:
Al 30/09/1999 - Retención / Est. Cob. < 100%
- Retención / P.N. < 45%
Al 31/03/2000 - Retención / Est. Cob. < 70%
- Retención / P.N. < 30%
Al 30/09/2000 - Retención / Est. Cob. < 40%
- Retención / P.N. < 15%
(Punto 32.1. incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
6/7/1999)
Reservas técnicas.
ARTICULO 33º - La autoridad de control determinará
con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros
pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la
medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones
con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas
de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera,
deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas
monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.
ARTICULO 33º
33. Sin reglamentación.
Fondo de amortización, de previsión y reservas.
ARTICULO 34º - Los aseguradores deben constituir
por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades,
según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización,
de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general,
sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca
la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación
económico-financiera.
ARTICULO 34º
34. Sin reglamentación.
Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO 35º - Los importes de las reservas previstas
en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos
a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y
los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores—
deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente,
prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente
rentabilidad y garantía.
Inversiones: bienes.
a) Títulos u otros valores de la deuda pública
nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública
interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas
Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten
con la garantía de los respectivos municipios; (Inciso sustituido
por art. 1º de la Ley Nº 23.488 B.O. 25/3/1988)
b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta
el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas
en moneda de esos países.
c) Obligaciones negociables que tengan oferta
pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativas
o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía
especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el
país; (Inciso sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576
B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria
en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión
de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta
por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente
tasado al efecto por el asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para uso propio,
edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas constituidas
en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley
19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación
de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas
del país o del extranjero;
g) Préstamos garantizados con títulos, debentures
y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por
ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras garantizadas en su
totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas
a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina,
previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre
que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá con carácter
general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar
las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características
de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición
sea superior a su valor de realización; en este último caso, la
autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha
inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización
según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen serán computados
para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de
las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán
con deducción del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
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